PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dos de noviembre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: PP01-L-2010-000231

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: DALIA IRINA LINARES, titular de la cedula de identidad Nº 13.197.609.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Abogados RAFAEL PEÑA Y CRISBET CAROLINA COLMENARES inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 143.001 Y 143.000, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCION AGRICOLA (FUNDAUNELLEZ-VPA), inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 02/04/2007, protocolizada bajo el Nº 01, folios 01 al 05, tomo 1, Segundo Trimestre del año 2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARCOS ANTONIO MIRANDA HERNANDEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 82.248.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa con una demanda, por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana DALIA IRINA LINARES PEREZ contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCION AGRICOLA (FUNDAUNELLEZ-VPA), inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 02/04/2007, protocolizada bajo el Nº 01, folios 01 al 05, tomo 1, Segundo Trimestre del año 2007, representada por el ciudadano Oswaldo Rafael Barbera Gutierrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.825.514, demanda que fue presentada en fecha 08/10/2010, el cual fue presentada, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 2 al 10).

Subsiguientemente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 28/02/2011 se inicia la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y en virtud de los privilegios y prerrogativas de ley; se ordenó el agregar las pruebas aportadas por la parte actora, y enviar al juzgado concluida e inmediatamente se apertura a juicio, ordenándose agregar las pruebas a los autos y la remisión al Juzgado de Juicio en la oportunidad legal correspondiente (f. 57 al 58).

Consecuentemente, consta auto que cconcluida la audiencia preliminar en fecha, agregadas las pruebas en la misma fecha, y que la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demanda, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente en fecha 02/05/2011, fue recibida la causa en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; siendo que en fecha 06/05/2011 se providenció la admisión de las probanzas de ambas partes (f. 336 al 338); fijándose la realización de la audiencia oral y pública de juicio para el 17/06/2011, oportunidad en la cual ambas partes solicitan la prorroga de la audiencia de juicio con el objeto de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos; por no constar acuerdo alguno, se fijó como nueva fecha el 21/07/2011 a las 02:30 de la tarde; oportunidad en la cual ambas partes solicitan la suspensión a los fines de llegar a un acuerdo; posteriormente es fijada para el día 12/09/2011 y con motivo del receso judicial se reprogramo fijándose la audiencia oral y publica de juicio para el día 01/11/2011 a las 10:00 de la mañana, y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia el Tribunal dejó constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dicha audiencia de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en el acta y la reproducción audiovisual (f. 61 al 62 de la segunda pieza).

Estando este Juzgado, dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro de la sentencia conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace sobre la base en las siguientes consideraciones:


DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas que son indicadas como parte en un proceso, no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, ésta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Juicio ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:

“(…Omisis…)
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado y fin de la cita).

Como puede observarse, la sanción impuesta al demandante por no comparecer a la Audiencia de Juicio, es más grave que la impuesta por la inasistencia a la audiencia preliminar, pues esta inasistencia se tiene como un desistimiento del procedimiento únicamente, en cambio cuando la falta de comparecencia del actor se produce en la audiencia de juicio el juez de mérito debe declarar desistida la acción.

Por su parte, la doctrina nos dice:

“Cuando se desiste de la acción, se está renunciando irrevocablemente el derecho que se tiene frente al demandado. El desistimiento es pues, la muerte del litigio; ya no se puede intentar de nuevo; y por ello, la decisión del órgano jurisdiccional competente, declarando el desistimiento como cosa juzgada, hace imposible al litigante ejercer de nuevo la acción”. (Fin de la cita).

Por eso, la no comparecencia del actor a la audiencia de juicio obliga al juez que la preside a declarar el desistimiento de la acción, mediante auto que dictará en forma oral y lo reducirá a un acta que debe ser agregada al expediente.

En el caso de autos, la parte demandante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara DESISTIDA LA ACCION. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN, intentada por la ciudadana DALIA IRINA LINARES PEREZ contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCION AGRICOLA (FUNDAUNELLEZ-VPA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dos (02) días de noviembre del año dos mil once (2011).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Alvarado Herrera


La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En está misma fecha y siendo las 02:27 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

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