REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintidós de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: PH02-X-2011-000016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURRENTE: Abogado HERNANDO JOSÉ RICO, titular de la cédula de identidad No. V-14.826.580, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.631, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRAKI APM PLUS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 6 de julio de 2004, bajo el Nº 80, Tomo 27-A-Pro.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 00163-2011, de fecha 01/06/2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
En cuanto a la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos solicitada por la recurrente, este Tribunal observa que al revisar la Providencia Administrativa Nº 00163-2011 dictada por la Inspector Jefe del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, de fecha 01/06/2011 y pasa a realizar las siguientes consideraciones:
“Con la finalidad de que sea decretada la medida antes solicitada, explico cómo se han cumplido lo0s requisitos necesarios para el decreto del amparo cautelar:
a) Presunción grave de violación del derecho constitucional o fumus bonis iuris: El mencionado requisito se encuentra cumplido a cabalidad en el presente caso planteado y se evidencia claramente del acta original se anexa al presente escrito marcado con la letra “B”, en la cual se encuentra el acto administrativo impugnado, por medio de la presente se puede observar la violación de los derechos constitucionales del debido proceso, de la defensa de mi representada.
(…Omissis…)
b) Presunción de infructuosidad del fallo o periculum in mora constitucional: El requisito referido es determinante con la verificación de los derechos constitucionales alegados, los cuales deben ser restituidos de forma inmediata, debe conducir a la convicción de que se deben preservar esos derechos, la situación de que la decisión definitiva no sería garantía de los derechos constitucionales de mi representada, también se encuentra presente en el acta original que se anexa al presente escrito marcado “B”, por cuanto de esa acta se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa dictó una decisión en el auto de fecha 01 de Abril del año 2011 y luego dicta la providencia administrativa Nº 00163-2011 en el expediente 029-2011-01-00103, que esté violando los derechos constitucionales de mi representada, estableciendo consecuencias graves en el acto administrativo antes nombrado como lo es que NO le da nueva oportunidad para presentar testigos.
c) Peligro de daño Constitucional: se puede observar del propio texto del acto administrativo impugnado, que la ejecución del mismo esta y seguirá causando daños en los derechos constitucionales de mi representada, los cuales se podrían evitar si se otorga una garantía a los referidos derechos constitucionales, evitando así la continuación de las violaciones constitucionales aquí denunciadas.” (Fin de la cita).
Con relación al requerimiento reseñado supra, es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).
Así pues, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.
Siendo así las cosas, aplicando las consideraciones antes señalados al caso de marras, quien decide una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, específicamente del contenido de la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, no se constata elemento alguno capaz de crear convencimiento acerca del referido daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido al no haber cumplido con los extremos requeridos se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00163-2011 de fecha 01/06/2011, siendo así las cosas se ratifica que analizados por quien juzga las documentales adjuntas al escrito de nulidad, no puede esta instancia argumentar o acreditar hechos concretos de los cuales germine su convencimiento de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00163-2011 de fecha 01/06/2011.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintidós (22) días de noviembre del dos mil once (2011).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 10:51 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
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