REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, ocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: PP01-R-2011-000036

SENTENCIA DEFINITIVA



RECURRENTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00659-2010, de fecha 14/12/2010, contenida en el expediente Nº 029-2010-01-00487, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado TRINO RAFAEL GUILARTE MUJICA, SHAIL GUSROSY HERNÁNDEZ DELFIÍN, CARLOS ALEJANDRO PICCININ CALDERO, MARIBEL GONZÁLEZ MANZANERO y ANGELICA ROSA NAVARRO FALCÓN, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 4,597.070, 15.173.288, 13.520.474, 5.820.889 y 18.320.387, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 72.613, 107.662, 85.911, 40.866 y 141.089.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00659-2010, de fecha 14/12/2010, contenida en el expediente Nº 029-2010-01-00487, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, la cual fue presentada en fecha 04/03/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (f. 02 al 11), asignado a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 23), juzgado que remite el mismo en fecha 10/03/2011 a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo recibido en fecha 18/04/2011 (f. 26), y admitido en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo estatuido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenándose notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo del estado Portuguesa (f. 28 al 30). A la par, en fecha 17/05/2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dicta decisión en el cuaderno separado sobre la incidencia cautelar, mediante la cual se declaro: PRIMERO: PROCEDENTE la Medida de Suspensión Provisional de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 00659-2.010, EXPEDIENTE N° 029-2.010-01-00487 de fecha 14 de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que interpuso el ciudadano CASTILLO MUJICA JORGE LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.725.011, mientras se dicte sentencia definitiva en la presente causa. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a fin de notificarle acerca de la suspensión de los efectos acordada del acto impugnado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (f. 4 al 11 cuaderno separado).

Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:

• Que estando dentro del término legal previsto en su aparte 19, formalmente interpongo RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la PROVTDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00659-2.010, EXPEDIENTE N° 029-2.010-01-00487 de fecha 14 de diciembre del año 2010, notificada a nuestra mandante en fecha 16 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, mediante la cual .se declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano CASTILLO MUJICA JORGE LEONARDO, titular de la cédula de identidad 21.725.011, en virtud de los vicios que contiene el referido acto administrativo que apuntan a determinar su nulidad absoluta, fundamentando el presente recurso en los particulares siguientes:

• PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncio la nulidad de la providencia administrativa recurrida, por haber incurrido en la violación del numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso, por cuanto al momento de practicarse la respectiva notificación del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, debió realizarse ante la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, siendo esta, el órgano facultado para ejercer la representación administrativa y judicial en estos casos. En este sentido, tenemos que la notificación administrativa practicada por la Inspectoría del Trabajo en el presente caso, se realizo mediante una flagrante violación a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, particularmente, en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. De los artículos referidos se evidencia que en el caso bajo estudio, la Inspectoría del Trabajo no cumplió cabalmente con la notificación de la accionada, pues el funcionario que fue objeto de la notificación no tenía ni tiene facultad expresa para representar en sede administrativa ni judicial al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través de la Dirección Regional de Salud; pues como se puede evidenciar de manera fehaciente del contenido de la providencia administrativa anteriormente identificada, consta que la diligencia del funcionario notificador deja constancia de haber sido practicada en la persona del ciudadano José Viera, titular de la cedula de identidad N° 11.402.203, quien se desempeña como vigilante. De allí podemos inferir, que desde su inicio el acto administrativo que dio lugar a la decisión de la Inspectoría presenta vicios procesales que violentan el ordenamiento jurídico vigente, particularmente el derecho a la defensa y el debido proceso pautado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, dejando en un total y absoluto estado de indefensión a la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en razón de lo expuesto se solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa up supra.

• SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Organiza de Procedimientos Administrativos, denuncio la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, por violación del artículo 18, numeral 5 ejusdem, por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, por la falsa aplicación de los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si bien no se refiere directamente a "los motivos", lo hace indirectamente cuando expresa: “Todo acto administrativo deberá contener: expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes" (articulo 18, numeral 5). Se establece que "los motivos" del acto administrativo son pues, tanto supuestos de hecho como de derecho, es decir, los preceptos legales aplicables a aquellos. En el caso que nos ocupa, los accionantes ingresaron al PROGRAMA PLAN BICENTENARIO DE CONTROL DE VECTORES 2010, el cual consistió en la implementación de fumigaciones en todo el territorio nacional, por un lapso no mayor de seis (06) meses. En tal sentido, se requirió la contratación por seis (06) meses a tiempo determinado y sin prorrogas de cinco mil (5.000) personas, a los fines de ejecutar las labores de fumigación, la cual se haría a través de la Dirección de Salud Ambiental (según punto de cuenta N° 006-2010, de fecha 25-03-2010, presentado por la Dra. EUGENIA SADER CASTELLANOS, presidenta de la Fundación Misión Barrio Adentro a Miembros del Consejo Directivo), hoy Ministra del Poder Popular par la salud.

• TERCERO: Que para el supuesto negado de que se declare la improcedencia del falso supuesto de derecho alegado en el particular segundo, a todo evento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia la nulidad de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, por violación del artículo 18, numeral 5, en concordancia con los artículo 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber incurrido el autor del acto en falso supuesto de hecho.

• CUARTO: Que la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, dejó en estado de indefensión a la República, cuando en el punto quinto de su decisión estableció lo siguiente: “Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer el Recurso de Nulidad dentro de los ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación ante los Tribunales competentes de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010”. Evidentemente del texto anteriormente citado se desprende que la decisión indica un órgano jurisdiccional absolutamente distinto al que por mandato de la doctrina jurisprudencial, le es competente a la jurisdicción laboral, de acuerdo a la sentencia N° 955 de fecha 23/09/2010, ratificada en fecha 25 de febrero de dos mil once emanada de Sala Constitucional, según Expediente N° 11.0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, vale decir, que la providencia administrativa incurre en una violación del articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falsa aplicación, cuando señala competente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer los Recursos de Nulidad de la citada providencia. Igualmente, el acto Administrativo de Efectos Particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de Guanare Estado Portuguesa violento lo dispuesto en el artículo 18 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se evidencia un vicio desde sus inicios en la persona jurídica notificada de la providencia la cual se refiere al "MINISTERIO DE SALUD AMBIENTAL MALARIOLOGIA REGION IV" (negrillas nuestras). Destacando que el Órgano identificado con este nombre es absolutamente distinto al que representamos en este acto, siendo el mismo Dirección Regional de Salud adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

• Conforme se expreso antes, la Providencia Administrativa objeto de impugnación, declare con lugar la solicitud formulada por el actor, lo que obliga a nuestra representada a reincorporar a sus labores como fumigador de la Demarcación del municipio Guanarito al ciudadano CASTILLO MUJICA JORGE LEONARDO. Resulta evidente que el cumplimiento de la orden referida causaría a nuestra representada serios perjuicios económicos como presupuestarios, por tanto, declarada como fuere, sin lugar, la presente impugnación contra el acto administrativo, ocasionaría tales perjuicios irreparables a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, vale decir, ciudadano Juez, que darle cumplimiento a un acto administrativo de esta naturaleza, como lo es la providencia administrativa amplia y suficientemente identificada, seria contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás instrumentos legales que regulen la materia presupuestaria y financiera, por cuanto, los cargos de los cuales se ordena el reenganche y pago de salarios caídos no están presupuestados como gastos recurrentes, es decir, que estos cargos no han sido objeto de creación y aprobación por las autoridades competentes, para el año fiscal 2010 que concluyo, así como los subsiguientes, en consecuencia, se pudiera estar en presencia de una flagrante violación de las disposiciones establecidas eh el articulo 147 de la Constitución, asimismo el articulo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, referente al principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. En efecto, el pago de los salarios caídos para el trabajador significaría una erogación sustancial de sumas de dinero cuya recuperación en la práctica resultaría imposible, en caso de que las resultas del presente recurso fueren favorables para el accionante. Además de ello, la reincorporación a sus labores ordinarias del accionante alteraría la estimación presupuestaria del organismo que representamos, en cuanto a su plantilla de personal contratado que originaria insuficiencia en las partidas presupuestarias para atender tales pasivos laborales, que por ser un órgano de naturaleza publica esta sujeto a la rigidez de su presupuesto aprobado por los organismos competentes, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Publico y sus Reglamentos.

• De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos del Tribunal competente que conoce la presente causa, se sirva suspender los efectos de la Providencia Administrativa objeto de impugnación, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión tomada en la providencia administrativa amplia y suficientemente identificada. A tales efectos, consignamos con el presente escrito PUNTO DE CUENTA N° 006-2010 de fecha 25/03/2010; donde se puede evidenciar, en primer termino la cantidad de personas a contratar a nivel nacional (5.000personas); el monto en bolívares, Dieciocho Millones Setecientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares exactos (18.717.418,00); y el tiempo de la duración seis meses máximo a tiempo determinado y sin prorroga, para la ejecución total del proyecto y para la actividad especifica. AGENDA N° 006-10 de fecha 25/03/2010; mediante la cual aprueba el Consejo Directivo de la Fundación Misión Barrio Adentro el citado Punto de Cuenta. Dichas documentales las consignamos en copias simples constituidas por tres (3) folios, como elemento probatorio que evidencia la fundamentación y razonamiento jurídico de nuestra solicitud, por tratarse de un documento publico administrativo pautado en el articulo 1357 del Código Civil, vale decir, que esta instrumental constituye de manera irrefutable un elemento que sin lugar a duda podría interpretarse de manera fehaciente como la verdadera probanza del daño patrimonial que se le causaría a la Republica, de no valorarse a plenitud.

• En merito de las circunstancias de hechos y fundamentos de derecho puestos de manifiesto, solicito de este Tribunal declare la NULIDAD del acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa N° 00659-2010 de fecha 14/12/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo jurisdicción Guanare Estado Portuguesa y por vía de consecuencia, declare SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que interpusiera el ciudadano CASTILLO MUJICA JORGE LEONARDO, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.


Subsecuentemente, en fecha 13/05/2011 la Unidad de Actos de Comunicación del Servicios de Alguacilazgo, dejó constancia de haber entregado en esa misma fecha el oficio N° PH02OFO2011000172, al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 53 al 54).

De seguido, en fecha 02/06/2011, la prenombrada Unidad de Actos de Comunicación del Servicios de Alguacilazgo, dejó constancia de haber entregado en fecha 19/05/2011, el oficio N° PH02OFO2011000171, en la Dirección Administrativa Regional Portuguesa, para que fuese remitido por valija al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del, Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (f. 57 al 58).

De seguidas, en fecha 14/06/2011 la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia que en fecha 06/06/2011 realizó entrega del oficio Nº PH02OFO2011000253 en las oficinas del Órgano Administrativo del Trabajo, mediante el cual se ratificó la solicitud realizada en el oficio N° PH02OFO2011000172, (f. 61 al 62).

Con posterioridad, en fecha 17/06/2011, el Tribunal da por recibido el Oficio Nº 00077, de fecha 16/06/2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, con el que informa que no disponen de presupuesto para fotocopiado para remitir copias certificadas del expediente administrativo (f. 63 al 64).

Luego, en fecha 27/06/2011 se recibió con oficio Nº 10037/11, emanado del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, resultas del exhorto librado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual fue debidamente cumplido, correspondiente a los oficios dirigidos al PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, respectivamente (f. 67 al 80).

Subsecuentemente, en fecha 25/07/2011, el Tribunal da por recibido el Oficio Nº 00090, de fecha 21/07/2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, con la que remite copias certificadas del expediente administrativo (f. 84 al 123).

Así bien, por auto de fecha 30/06/2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 29/07/2011 (f. 82); siendo que en la referida fecha se dio inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las abogadas SAHIL HERNÁDEZ y ANGÉLICA NAVARRO, en su condición de apoderadas judiciales de la parte recurrente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEL FISCAL GENERAL DEL MINISTERIO PÚBLICO E INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, ni por si ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano CASTILLO MUJICA JORGE LEONARDO, en el Procedimiento Administrativo por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, ni por si ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno. Verificada la presencia de la parte recurrente, seguidamente este Tribunal, pasa a indicarle a la parte la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, en la otorgará un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga la parte recurrente sus alegatos en su escrito libelar, tal como consta en la Reproducción audiovisual de la presente audiencia. Seguidamente expuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrente sus alegatos en su escrito libelar en la presente audiencia de juicio oral y pública, este Tribunal pasa a recibir el escrito de promoción de pruebas presentados por la parte recurrente de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los cuales admitirá por auto separado, de conformidad con el artículo 84 ejusdem, y ordenará su evacuación. Subsecuentemente, la parte recurrente presenta un escrito constante de dos (02) folios útiles con sus anexos, los cuales se agregan a las actas procesales del presente expediente y admitirá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio. Posteriormente, se hace saber a la parte recurrente del presente recurso que de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se presentarán los informes por escrito o de manera verbal si alguna de las partes lo solicita; tal como consta en la reproducción audiovisual de la presente audiencia (f. 124 al 126).

Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 29/07/2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, expuso lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Que recurren de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, vista la errónea notificación, al haber sido esta practicada en alguien que no era competente para tal fin, siendo que esta persona hace las veces de vigilante en la demarcación Guanarito, que es una sede para la recepción de insumos tales como fungicidas e insecticidas, todos inherentes a la fumigaciones de esta zona.
• Que en tal sentido al haber practicado la notificación en la referida demarcación, se creó una situación de indefensión.
• Que el trabajador Mújica Jorge prestó sus servicios para la Misión Barrio Adentro, y la Unidad de Malariologia era la encargada de supervisar el trabajo realizado, siendo que la relación de trabajo no era con la Dirección Regional de Salud y en consecuencia con la Demarcación Guanarito.
• Que el trabajador acudió ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar un Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo que este no le correspondía ya que su relación de trabajo era a tiempo determinado.
• Que conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se notificó a la persona idónea para que la misma surta los efectos de Ley.
• Que la errónea notificación violenta el debido proceso, al no poder acceder al expediente y atener una representación dentro del proceso, por lo que mal podría haberse hecho una defensa oportuna respecto a las solicitudes y requerimientos hechos en sede administrativa respeto al reenganche y pago de salarios caídos.
• Que la providencia recurrida violentó el artículo 18 numeral 5, de la Ley de Procedimientos Administrativos.
• Que las pruebas aportadas por el accionante, no se puede evidenciar la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado.
• Que en el libelo se delata el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el Inspector del Trabajo no motiva las pruebas para llegar a una conclusión y declara el reenganche y pago de salarios caídos.
• Que es el importante resaltar el punto de cuenta de la Misión Barrio Adentro, el cual presupuesta lo relativo al plan de vectores para fumigaciones 2010, y el plan de fumigaciones era por seis (6) meses. Es todo.

Subsecuentemente, en fecha 02/08/2011 (f. 137), el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas en la audiencia de juicio oral y pública, por el apoderado judicial de la parte recurrente mediante escritos constantes de dos (02) folios útiles respectivamente y con anexos, probanzas de las cuales el Tribunal admite.

Así bien, en fecha 04/08/2011, los apoderados judiciales de la parte recurrente abogado Angélica Rosa Navarro Falcón, hizo consignación de un escrito de informes (f. 139 al 144) contentivo de seis (6) folios, el cuales se agregan a las actas procesales, siendo del siguiente tenor:
• En fecha 04/03/2011 el abogado Trino Rafael Guilarte, actuando por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, tal como se evidencia en instrumento poder que le acredita dicho carácter, el cual esta inserto en el presente expediente, interpuso formalmente Recurso de Nulidad contra la Providencia administrativa Nro: 00666-2010 (sic), de fecha 14 de Diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de Guanare; a través de dicha acción se le planteo a este Tribunal los motivos y razones en que fundamento la misma.
• De lo cual vale acotar que se invoco la violación flagrante del articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se incurrió en la violación del articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con ocasión al debido proceso, dada la circunstancia que la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, incurrió en una errónea Notificación en el proceso que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber practicado de forma errónea en la persona del ciudadano José Viera, quien se desempeña como vigilante; no siendo este trabajador la persona competente para darse por notificada en nombre o representación del empleador; tal como lo disponen los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentados de forma amplia en el escrito libelar. La finalidad de esta documental fue ilustrar a la juzgadora que la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa no fue debidamente notificada para comparecer por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, a dar contestación de la Solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS; interpuesta contra Demarcación de Malariologia Guanarito, institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARALA SALUD evidenciándose de esta manera, la violación flagrante del constitucional 49 numeral 1, quedando así vulnerado el debido proceso.
• Así mismo, vale señalar un segundo vicio invocado en la presente acción como lo es el falso supuesto de hecho y de Derecho de conformidad al articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación del articulo 18 numeral 5 eiusdem, en falso fundamento y aplicación de los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica del Trabajo] pues se tomo como cierto la ocurrencia de un despido injustificado de los litisconsortes activos en sede administrativa; cuando tal como se evidencia en las probanzas el referido personal había sido contratado para realizar una labor especifica y a un tiempo determinado, de forma concreta hasta el 30 de septiembre de 2010 tal como se evidencia de la Documental anexa al escrito de promoción de pruebas anexa al expediente, específicamente Punto de Cuenta Nro: 006-2010, a través del cual se evidencia la anuencia por parte de la Fundación Misión Barrio Adentro en la contratación de personal para desarrollar el PLAN BICENTENARIO DE VECTORES, para todo el territorio Nacional, a través del cual se evidencia que la puesta en ejecución del plan respectivo estuvo destinado a seis (6) meses de trabajo a tiempo determinado, y por cuanto al finalizar la labor encomendada no se debía prorrogar o prolongar la relación con el personal que fue capacitado para cumplir con tal labor, siendo la única función de esta Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa el realizar la supervisión de los trabajadores contratados a tal fin, y de esto se infiere que bajo ninguna circunstancia opero un despido, lo que se materialice con estos trabajadores fue la culminación de una relación de trabajo la cual fue bajo la modalidad de tiempo determinado.
• Vale acotar, que las pruebas aportadas por el accionante en el proceso en sede administrativa no son pertinentes, ni aportaron elementos contundentes para determinar la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado; por ello, que es pertinente mencionar que la valoración de las pruebas no se hizo de forma objetiva, y adicional a ello el Inspector del Trabajo de la ciudad de Guanare incurrió en la presente providencia administrativa, además de los vicios señalados de errónea notificación y falso supuesto de hecho y derecho, incurrió en el vicio de inmotivación en cuanto a derecho se refiere al momento de pronunciarse, por ello que entonces ya configurado el vicio de la errónea notificación y por ende la ausencia total de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa en el presente proceso es que denunciamos la Nulidad de la citada providencia administrativa; fundamentándolo en estos supuestos ya descritos ampliamente.
• Así mismo, vale mencionar que en la audiencia de juicio, celebrada el día 29 de julio de 2011, esta representación dentro de la oportunidad procesal realizo sus alegatos de forma oral y publica, haciendo mención a todas las consideraciones precedentemente expuestas, y muy puntualmente en el vicio de falso supuesto de hecho con relación a la no existencia de la relación de trabajo a tiempo indeterminado, pues en primer orden de cuentas la relación era a tiempo determinado.
• Es importante señalar que dentro del proceso, no se hizo parte la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, así como tampoco el ciudadano CASTILLO MUJICA JORGE LEONARDO, ya plenamente identificados, en consecuencia se evidencia que la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de Guanare del estado Portuguesa y los litisconsortes activos en sede administrativa, demuestra el desinterés de dicho ente y de los actores en la situación particular sobre la ratificación o revocación de la Providencia Administrativa recurrida. Así mismo, no se hicieron pare en la audiencia el Procurador General de la república, ni la Fiscalía General de la República.


ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Promueve la parte recurrente, marcado con la letra A Copia fotostática de la Notificación de fecha 21 de Octubre de 2010, practicada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, que cursa riela al folios 129. Documental a la que esta sentenciadora otorga volar probatorio, observando que corresponde a copia del informe de notificación, realizada por el notificador de la Inspectoría del Trabajo, en la que indica que se el día 21/10 /2010, se trasladó hasta la sede de la empresa Demarcación de Guanarito, ubicada en Guanarito a objeto de practicar la citación de la mencionada empresa, y al llegar a la misma se identificó como funcionario del trabajo, siendo atendido por el ciudadano José Viera, titular de la cédula de identidad Nº 11.402.203, quien manifestó ser vigilante, a quien le explicó el motivo de su visita y procedió a hacerle entregada dicha citación, con sus respectivas copia. Todo ello a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Informe este que fue certificado en fecha 26/10/2010 por el Jefe de Sala Laboral. Así se aprecia.

Promueve la parte recurrente, marcado con la letra B Copia Certificada de Punto de Cuenta Nº 006-2010, que cursa desde los folios 130 al 132. El Tribunal las admite de conformidad salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Documental a la que esta sentenciadora otorga volar probatorio, observando que corresponde a copia fotostática simple del Punto de Cuenta Nº 0006-2010, de fecha 25/03/2010, con propósito de contratación por tiempo determinado para labor específica de cinco (5.000) mil personal, para la implementación de FUMIGACIONES a través del PROGRAMA PLAN DE VECTORES para todo el Territorio Nacional, con una duración máxima de seis (6) meses, por lo que el personal que se contrata es por tiempo determinado y sin prorrogas. Así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado a los autos de la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00659-2010 de fecha 14 de diciembre de 2010 mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CASTILLO MUJICA JORGE LEONARDO, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, siendo que la parte recurrente fundamenta el presente Recurso de Nulidad, en cinco supuesto, los que a saber se tienen:
• PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncio la nulidad de la providencia administrativa recurrida, por haber incurrido en la violación del numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso, por cuanto al momento de practicarse la respectiva notificación del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, debió realizarse ante la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, siendo esta, el órgano facultado para ejercer la representación administrativa y judicial en estos casos. En este sentido, tenemos que la notificación administrativa practicada por la Inspectoría del Trabajo en el presente caso, se realizo mediante una flagrante violación a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, particularmente, en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. De los artículos referidos se evidencia que en el caso bajo estudio, la Inspectoría del Trabajo no cumplió cabalmente con la notificación de la accionada, pues el funcionario que fue objeto de la notificación no tenía ni tiene facultad expresa para representar en sede administrativa ni judicial al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través de la Dirección Regional de Salud; pues como se puede evidenciar de manera fehaciente del contenido de la providencia administrativa anteriormente identificada, consta que la diligencia del funcionario notificador deja constancia de haber sido practicada en la persona del ciudadano José Viera, titular de la cedula de identidad N° 11.402.203, quien se desempeña como vigilante. De allí podemos inferir, que desde su inicio el acto administrativo que dio lugar a la decisión de la Inspectoría presenta vicios procesales que violentan el ordenamiento jurídico vigente, particularmente el derecho a la defensa y el debido proceso pautado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, dejando en un total y absoluto estado de indefensión a la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en razón de lo expuesto se solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa up supra.

• SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Organiza de Procedimientos Administrativos, denuncio la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, por violación del artículo 18, numeral 5 ejusdem, por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, por la falsa aplicación de los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si bien no se refiere directamente a "los motivos", lo hace indirectamente cuando expresa: “Todo acto administrativo deberá contener: expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes" (articulo 18, numeral 5). Se establece que "los motivos" del acto administrativo son pues, tanto supuestos de hecho como de derecho, es decir, los preceptos legales aplicables a aquellos. En el caso que nos ocupa, los accionantes ingresaron al PROGRAMA PLAN BICENTENARIO DE CONTROL DE VECTORES 2010, el cual consistió en la implementación de fumigaciones en todo el territorio nacional, por un lapso no mayor de seis (06) meses. En tal sentido, se requirió la contratación por seis (06) meses a tiempo determinado y sin prorrogas de cinco mil (5.000) personas, a los fines de ejecutar las labores de fumigación, la cual se haría a través de la Dirección de Salud Ambiental (según punto de cuenta N° 006-2010, de fecha 25-03-2010, presentado por la Dra. EUGENIA SADER CASTELLANOS, presidenta de la Fundación Misión Barrio Adentro a Miembros del Consejo Directivo), hoy Ministra del Poder Popular par la salud.

• TERCERO: Que para el supuesto negado de que se declare la improcedencia del falso supuesto de derecho alegado en el particular segundo, a todo evento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia la nulidad de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, por violación del artículo 18, numeral 5, en concordancia con los artículo 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber incurrido el autor del acto en falso supuesto de hecho.

• CUARTO: Que la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, dejó en estado de indefensión a la República, cuando en el punto quinto de su decisión estableció lo siguiente: “Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer el Recurso de Nulidad dentro de los ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación ante los Tribunales competentes de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010”. Evidentemente del texto anteriormente citado se desprende que la decisión indica un órgano jurisdiccional absolutamente distinto al que por mandato de la doctrina jurisprudencial, le es competente a la jurisdicción laboral, de acuerdo a la sentencia N° 955 de fecha 23/09/2010, ratificada en fecha 25 de febrero de dos mil once emanada de Sala Constitucional, según Expediente N° 11.0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, vale decir, que la providencia administrativa incurre en una violación del articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falsa aplicación, cuando señala competente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer los Recursos de Nulidad de la citada providencia. Igualmente, el acto Administrativo de Efectos Particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de Guanare Estado Portuguesa violento lo dispuesto en el artículo 18 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se evidencia un vicio desde sus inicios en la persona jurídica notificada de la providencia la cual se refiere al "MINISTERIO DE SALUD AMBIENT AL MALARIOLOGIA REGION IV" (negrillas nuestras). Destacando que el Órgano identificado con este nombre es absolutamente distinto al que representamos en este acto, siendo el mismo Dirección Regional de Salud adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Ello así, considera esta juzgadora de superlativa importancia el señalar, que para analizar cada una de los presuntos vicios delatados en el asunto bajo examen, debe este hacerse en el orden en que fueron indicados en el escrito libelar, todo ello en pro de mantener una secuencia lógica al momento de ser analizados para determinar lo procedencia o no de lo solicitado por la parte recurrente.

Así bien, a los fines de la resolución de la controversia planteada, esta juzgadora observa que se trata el primer vicio delatado es de orden constitucional pues esta referido al debido proceso, ello en razón de que la parte recurrente alega el hecho de no haber sido notificada correctamente, violentándose con ello su derecho a la defensa.

Así bien, en primer termino debe esta sentenciadora observar lo referente al vicio delatado acerca del debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

De las copias certificadas del expediente administrativo que rielan a los autos (f. 65 al 117), se aprecia que la hoy recurrente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PAR LA SALUD, fue notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CASTILLO MUJICA JORGE LEONARDO, en fecha 21 de octubre de 2010, según consta del “Informe del Notificador Administrativo Laboral” (f. 92).

Ahora bien, siendo el caso que consta “Informe del Notificador Administrativo Laboral”, tal y como se indicó up supra, es preciso verificar si el acto de notificación se realizó conforme a lo estatuido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Fin de la cita).

Citado como ha sido el artículo precedente, considera esta sentenciadora de superlativa importancia el citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casacón Social, de fecha 22/06/2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (caso: CAROLINA DEL VALLE PIÑA, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos LAURY MORALES PIÑA, ANA MORALES PIÑA, ALEJANDRA MORALES PIÑA y JOSÉ DAVID MORALES PIÑA, contra los ciudadanos WILIAM MEDINA y OSCAR RODRÍGUEZ), en la que se deja sentado lo siguiente:

“Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.” (Fin de la cita).

En el mismo orden de ideas, ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08/07/2005, de con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (caso: ERIK SCHMIEDELER BORDI, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS NINA, C.A.), lo siguiente:

“En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que fueron demandados los ciudadanos William Medina y Oscar Rodríguez, en su calidad de patronos del de cujus José Luis Morales Gutiérrez; asimismo, la parte demandante solicitó se realizara la notificación de estos ciudadanos en las siguientes direcciones: Kilometro 4 ½, vía a Perijá, Edificio Cadelca, diagonal a Venequip, Municipio Autónomo Rosario de Perijá del Estado Zulia y en la Calle Ricaurte, entre Calles Rafael Caldera y Calle 1 del Municipio Autónomo Rosario de Perijá del mismo Estado, por cuanto en ambos lugares, a pesar de que no se observa ninguna identificación de empresa alguna legalmente constituida, se realizaba la actividad económica principal de los patronos, que a decir de la parte actora, es el procesamiento y envasado de lubricantes para automóviles, habiendo ocurrido el infortunio laboral que le ocasionó la muerte al trabajador ya mencionado en la segunda de las direcciones indicadas por la parte actora en el escrito libelar.

Por otra parte, se evidencia de los folios 28 y 29 del expediente la declaración del ciudadano Thomas Guerrero, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado al Kilómetro 4 ½ de la vía de Perijá diagonal a Venequip, donde le fue imposible realizar la notificación personal de los demandados, por lo que fijó el cartel de notificación en la puerta de acceso al lugar y entregó copia del referido cartel al ciudadano Juan Carlos Uzcátegui, quien dijo desempeñarse como encargado del sitio.

A mayor abundamiento debe advertir la Sala que aun cuando en materia laboral, existe la exigencia de que las demandas contengan la identificación precisa del demandado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores. En este orden de ideas, si bien en el presente caso fueron demandadas dos personas naturales, se pidió su notificación en la sede de una empresa presuntamente irregular, pues a decir de la parte actora, a pesar de que allí se realizaba la prestación del servicio, no existía ninguna identificación que permitiera considerarla como una empresa legalmente constituida, lo que dificulta a los demandantes la identificación de la persona jurídica para la cual prestaba sus servicios el de cujus, puesto que allí se procesaba y envasaba lubricante para automóviles bajo una denominación comercial definida, éste recibía el pago y las instrucciones de personas físicas, a quienes consideraba sus patrones, pero desconocía más detalles. De manera que, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.

Ahora bien, de los hechos relacionados con la notificación de los demandados que fueron constatados en el expediente, así como de las respuestas dadas por la referida parte a las preguntas formuladas al respecto en la audiencia oral del recurso de casación, surgen serias dudas acerca de la validez de la notificación practicada en el presente proceso.

En este mismo sentido, del propio libelo de la demanda y de la nota estampada por el alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se evidencia que la notificación se practicó en un lugar distinto a aquél en el que ocurrió el accidente de trabajo alegado, sin que se hubiesen expuesto las razones que fundamentaron la notificación de los demandados en un lugar distinto al de la ocurrencia del alegado infortunio laboral.

Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.

Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.” (Fin de la cita).

En abono a lo anterior, se tiene lo dispuesto en sentencia de fecha 03/04/2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (Caso: JAIME RAMÓN ROA VALERO, contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A.), en la que se indica:

“La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada.” (Fin de la cita).

Se desgaja de las sentencias citadas up supra, precedentemente expuesto, que el acto de notificación debe circunscribirse a identificar plenamente a quien recibe la misma, todo vez que con ello se garantiza que la parte accionada este en perfecto conocimiento de la causa, y con ello pueda ejercer oportunamente la defensa que considere pertinente.

Ahora bien, del exhaustivo análisis realizado a las actas procesales, se pudo constatar que al folio 370 de la primera pieza riela el “Informe del Notificador Administrativo Laboral” en el que el notificador indica que en fecha 20 de octubre de 2010, se trasladó hasta la sede de la empresa Demarcación de Guanarito, ubicada en Guanarito a objeto de practicar la citación de la mencionada empresa, y al llegar a la misma se identificó como funcionario del trabajo, siendo atendido por el ciudadano José Viela, titular de la cédula de identidad Nº 11.402.203, quien manifestó ser vigilante, a quien le explicó el motivo de su visita y procedió a hacerle entregada dicha citación, con sus respectivas copia. Todo ello a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Informe este que fue certificado en fecha 26/10/2010 por el Jefe de Sala Laboral.

De la anterior documental observa con preocupación esta sentenciadora que se indican dos cosas que se contraponen, esto es que se indica que se realizó entrega de la citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el referido artículo no estatuye el acto de citación, sino de notificación, por lo que convine en aclara que ambas instituciones procesales son distintas, por lo que a saber se tiene que:

La palabra notificar, etimológicamente, proviene del latín notificare, derivado, a su vez, de notus, que significa “conocido”, y de facere, que quiere decir “hacer”. En consecuencia, notificación es el acto de hacer conocido, poner en conocimiento o hacer conocer algo. Se trata en definitiva, de un acto de comunicación. Ahora bien, cuando lo que se trata de hacer conocido a alguna de las partes o a un tercero, es un acto del tribunal, se está en presencia de un acto de comunicación procesal, que se denomina notificación.

La doctrina española señala que la notificación es:

“Acto de hacer saber jurídicamente alguna providencia para que la noticia dada a la parte le pare perjuicio en la omisión de las diligencias que deba practicar en su consecuencia o ara que le corra un término” (Vicente, Tratado, t. II, pág. 52. Obra citada de José Ramón Camiruaga CH. “De las Notificaciones. E. J. De Chile/1995).

Así tenemos que “Notificación es el acto del Tribunal destinado a comunicar a las partes o a cualquier persona que deba intervenir en el proceso (testigos, peritos, etc) una resolución del Tribunal” (Prieto, Derecho, t. I, págs. 239 y 240. Obra citada de José Ramón Camiruaga CH.)

La doctrina patria ha denomina la notificación como:

“Actuación judicial que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes una resolución judicial” (Fdo. Alessandri, Curso, Reglas, 3ª ed., pág. 118).

“Una actuación judicial que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes o de terceros, una resolución judicial (Casarino, Manual, t. III, pág.225)

“Actuación judicial, efectuada en la forma establecida por la ley, que tiene por finalidad principal dar eficacia a las resoluciones judiciales y comunicar éstas a las partes o terceros (Mario Mosquera Ruiz).

En ese orden de ideas, habitualmente las expresiones “citación” (acto por el cual el tribunal ordena a las partes o a los terceros que comparezcan ante él en un momento determinado o término); “emplazamiento” (acto por el cual el tribunal ordena a las partes o a los terceros que comparezcan ante él en un lapso de tiempo o plazo); y “requerimiento” (acto por el cual el tribunal ordena a las partes o a los terceros hacer o no hacer alguna cosa determinada, que no consista en una comparecencia ante él), suelen ser consideradas por parte de la doctrina como especies de notificación, aunque en realidad según muchos tratadistas, se trata de actos de distinta naturaleza.

Las diferencias entre notificación (por una parte) y citación, emplazamiento y requerimiento (por la otra), se explican según algunos autores españoles, por el hecho de que la notificación se “agota” con la comunicación, de allí que cuando se quiere imponer o invitar a un particular a realizar una determinada conducta, más que de acto de comunicación debe hablarse de acto de intimación del tribunal. Sin embargo, algunos autores, haciendo caso omiso a esta diferencia conceptual y amparándose en el carácter previo que la notificación tiene respecto de los actos de intimación, han clasificado las notificaciones, atendiendo a su objeto, en citaciones, emplazamientos, requerimientos y notificaciones propiamente tales (Casarino).

Las notificaciones judiciales permiten materializar dentro del proceso el principio de la bilateralidad de la audiencia, puesto que al poner en conocimiento de las partes una resolución judicial les posibilita ejercer respecto de estas sus derechos; en definitiva, ejercer su posibilidad a ser oído.

Ahora bien, la citación es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial y comunicación de esa orden mediante el procedimiento pautado por la ley es la notificación. La citación puede verificarse indistintamente y para diversos efectos en la persona de los litigantes, sus representantes legales o convencionales. Es de superlativa importancia precisar algunas diferencias entre citación y notificación, se diferencia la notificación de la citación porque esta, además de notificar, emplaza a la parte demandada para que comparezca, bien sea a alegar lo que considere conveniente en defensa de sus intereses o bien a cumplir un acto específico. La citación es una Institución Procesal representada a través de un acto emanado por un Juez en el cual ordena a una persona a comparecer ante él en un lapso de tiempo determinado.

Indicado lo anterior, y atención los criterios sentados por nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Social, se colige que la notificación realizada por el notificador adscrito a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, no lleno los requisitos mismos de identificación del notificado (MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD), para dar certeza de que la misma fue bien practicada, y con ello salvaguardar el derecho a la defensa de la parte accionada en el procedimiento administrativo; por no ajustándose la notificación practicada al espíritu de lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no solo se indica que es una citación, sino que no se proporcionan mayores detalles de quien recibe la misma, amen de que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la notificación se hará mediante cartel, y si bien quien realiza el acto de notificación debe entregar una copia del mismo a quien le atienda en lugar indicado para su practica, debe tenerse claro que el original del mismo debe fijarse a la puerta de la sede de quien funja como empleador, hecho que tampoco se indica en la misma, por lo que considera esta sentenciadora que no habiendo sido practicada correctamente la notificación en la presente causa, debe declarase CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00659-2010, de fecha 14/12/2010, contenida en el expediente Nº 029-2010-01-00487, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, en las cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano CASTILLO MUJICA JORGE LEONARDO. Así se decide.

Ahora bien, habiéndose resultado CON LUGAR el primer vicio delatado referente a la notificación errónea, la cual es de orden público por ser de orden constitucional pues esta referida al debido proceso, considera esta sentenciadora que resulta inoficioso el pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00659-2010, de fecha 14/12/2010, contenida en el expediente Nº 029-2010-01-00487, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, en las cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano CASTILLO MUJICA JORGE LEONARDO. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la presente decisión, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los siete (7) días de noviembre del dos mil once (2011).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera


La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero


En igual fecha y siendo las 09:58 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…