REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, siete (07) de noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000191.
DEMANDANTE: JOSE OSWALDO GARCIA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.767.708.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados NORELIS AGUIN, CARLOS CEDEÑO, KELLY CEDEÑO, DORIS MOLINA y AQUILIO CARRASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 77.874, 56364, 145.431, 148.899 y 144.689, en su orden.
DEMANDADA: INVERSIONES COIMPRO, C.A., inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fechas 01/03/2000, bajo el Nro.- 10, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados IRIS SEGOVIA, CARMEN JAIMES, CARLOS HERRERA y RAMON CORREDOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 101.858, 14.321, 20.917 y 18.964, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuestos por el abogado AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano JOSE OSWALDO GARCIA MONTOYA, contra decisión de fecha 20 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua (F.33).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta instancia en fecha 25/10/2011, se procedió a fijar la oportunidad legal, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día 28/10/2011, a las 09:00 a.m. (F.47), a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de la parte actora, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista y ésta superioridad declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE OSWALDO GARCIA MONTOYA, da contra decisión de fecha 20/07/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; SE REVOCA la referida decisión; SE REPONE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el expediente por el Juzgado ad quo, por auto expreso, fije la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la continuación de la audiencia preliminar. En consecuencia, se declara NULA el acta inserta al folio 33 y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.49 al 558).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la parte apelante en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 28/10/2011.
Señaló el co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, lo siguiente:
• Esta representación ejerció el recurso ordinario de apelación que recayó del auto interlocutorio con fuerza de definitiva, que declaró Desistido el procedimiento por incomparecencia de la parte actora.
• Es el caso, ciudadano Juez, que esta representación fundamenta la apelación, en virtud de que la recurrida incurrió en vicio de norma de orden público, el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, todo contemplado en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acceso a la justicia por falsa aplicación del artículo 131, en concordancia con el artículo 129 de que la audiencia preliminar se tiene que llevar de forma oral en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asistido o por su apoderado.
• Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 20 de julio del año 2011 en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esta representación, o estos apoderados, tenían tres audiencias, la primera audiencia a las 9 y 20; que yo consigno copia certificada, con la causa PH21-L-2010-00011, que es a las 9 y 20, ésta se acumuló a la segunda audiencia que estuvo presente el Dr. Aquilio, se acumuló a la otra audiencia que era a las 9 y 30; entonces, la de las 9 y 20 pasó a las 9 y 30 y la de las 9 y 30 pasó a las 10 que es la causa en la que estamos ejerciendo recurso de apelación; ésta fue a las 9 y 30, y estando el Dr. Aquilio en la audiencia se acercó el alguacil y manifestó Dr. hice anuncio a la siguiente audiencia, que creo que fue a las 10 de la mañana, y el Dr. dijo, no aquí hay varios apoderados, quedó desistida.
• Entonces, en virtud de eso, la recurrida incurrió en vicio de norma de orden público y, estando presente el Dr. con el mismo Juez, en las tres audiencias, declaró desistido el procedimiento.
Al concedérsele el derecho de palabra al profesional del derecho AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERA, en su condición de representante judicial del actor-recurrente, éste explanó:
o Ciertamente, ciudadano Juez, ese día tenía tres audiencias consecutivas con el mismo Juez. Me sorprendió que el llamado del alguacil cuando ya estábamos, se prolongó porque como entramos a las 9 y 20 y era la misma empresa D&A CONTROL Y AUDITORIA, se prolongaron las dos, pero no creía que podía abarcar el horario de la tercera audiencia que era otra empresa demandada que era COIMPRO.
o En este caso, se acerca el alguacil, Javier Torrealba, y se anuncia del lado de la puerta que viene otra audiencia pero que no compareció la parte actora, en ese momento le digo, ciudadano Juez yo soy la parte actora, sí pero es que aquí hay varios abogados, deberían estar allá, le digo no Dr. estoy representando la parte y el anuncio se hizo y todavía yo estoy aquí adentro, queda desistido.
o Entonces le digo, ciudadano Juez permítame, considere por ese derecho del trabajador que recapacite, me dijo está desistido, queda desistido. Salimos de la audiencia, llamo al Dr. y me dice, solicítalo por escrito y lo solicité, formalmente, por escrito, como consta en el expediente, y no se pronunció.
o Se elaboró el acta, quedó desistido, apelo, no se pronunció sobre la apelación, después consideré que fe extemporánea que por eso no había pronunciamiento pero, después, leyendo el expediente, veo que la parte demandada solicita que le devuelvan las pruebas y él hace pronunciamiento, pasando por encima sobre la solicitud hecha por ésta representación; en ese sentido, ratifico la apelación, en todo su contenido, y eso es por loo que estamos aquí. Consideramos que se les violentó el derecho a la defensa de nuestro representado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 28/10/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
Plasmado como ha sido el desarrollo de las argumentaciones antes puntualizadas, esgrimidas por la parte apelante, observa este juzgador que revisadas las actas que conforman el expediente y oída la exposición de la representación judicial de la parte demandante-apelante; ésta superioridad deduce que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si con los hechos alegados por la parte recurrente se pudo demostrar la causa justificable e imputable, a decir de la recurrente, al tribunal, que impidió su asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20/07/2011, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se determina.
PRUEBAS APORTADAS
Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandante-apelante, en la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 28/10/2011, este Juzgado ADMITE las pruebas documentales promovidas por la parte en dicha oportunidad, procediendo subsiguientemente a su valoración atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
Documentales
1. Comprobante de recepción original y copia simple del acta de la causa PH21-L-2010-000011 constante de cuatro (04) folios útiles.
2. Copia certificada de comprobante de recepción y acta de la causa Nro.- PH21-L-2010-000002 constante de dos (02) folios útiles.
En lo que respecta a dichas documentales, quien juzga observa que al haber promovido la representación judicial de la parte demandante estas instrumentales lo hizo para demostrar la causa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual fue desvirtuado por la parte contraria, ésta superioridad le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que, efectivamente, el profesional del derecho AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERA, quien funge en la presente causa como co-apoderado judicial del demandante, en fecha 20 de julio del año 2011, tenía tres (03) audiencias preliminares, a distintas horas, en el mismo Tribunal, vale decir, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, cuyo juez regente es el abogado ANTONIO MARIA HERRERA MORA. Así se aprecia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, así cómo oídas las argumentaciones explanadas de manera oral por el representante judicial de la parte demandada, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este estado, esta alzada considera oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
Por lo que, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).
Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
Siendo así las cosas y enmarcados dentro de la noción de la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta el caso sub iudice, esta alzada pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:
El nuevo proceso laboral, a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como norte, en primer lugar evitar el juicio y en segundo lugar la depuración del proceso. En tal sentido, la intención del legislador ha sido reiterada por la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por todos los Tribunales de instancia, en cuanto a la función mediadora de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en función del acto estelar del nuevo proceso laboral, como lo es, la audiencia preliminar, oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y, a través de los medios alternos de resolución de conflictos avenir a la solución de la controversia, mediante la exhortación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. De allí, que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución su función sea, procurar la solución de la controversia a través de los medios alternos de resolución de conflictos, por un acuerdo entre las partes contendientes en el proceso.
Visto lo anterior, tenemos pues que, la audiencia preliminar es la oportunidad que tienen las partes de llegar a una solución del conflicto antes de llegar a un juicio como tal, es decir, antes de que sea el juez quien otorgue dicha solución a las partes. Por otro lado, este mismo juez tiene el deber de vigilar el devenir del proceso para procurar su estabilidad legal. En tal sentido debe estar pendiente que el precoso laboral se desenvuelva dentro del cumplimiento de una forma estricta de las garantías Constitucionales. Una de esas garantías procesales es el derecho que tienen las partes a ventilar sus litigios dentro de un debido proceso, en el cual se encuentra implícito el Derecho a la Defensa de las partes.
Entonces tenemos que el Juez Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene como norte de su actividad mantener la estabilidad del proceso por un lado, pero por otro debe realizar la Audiencia Preliminar donde procurará que las partes lleguen a una mediación positiva. Estos dos eventos no son contradictorios, la audiencia preliminar debe realizarse procurando al máximo la realización en la práctica de las garantías constitucionales.
La manera cómo fue concebida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esa etapa en la cual se incluye un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fue con la finalidad de contar con una fase previa al juicio, propiamente dicho, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, como son las conciliaciones, la mediación o el arbitraje; es necesario que los jueces tengan por norte que por ningún motivo se les está permitido contravenir lo pautado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
“ARTÍCULO 6°: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad repromover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje… (Fin de la cita).
Partiendo de las anteriores aseveraciones tenemos que la audiencia preliminar se debe realizar indefectiblemente en procura de la mediación, pero cumpliendo con las debidas garantías, incluyendo el derecho a la defensa y el debido proceso.
Así pues, es preciso indicar, que el alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999 (artículo 49), otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial, lo que significa que el Debido Proceso como Derecho Humano comprende, según entiende la doctrina:
1.- El Derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
2.- La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
3.- La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
4.- La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.
De manera que, convalidar que el juez de la sustanciación se pronuncie sobre el desistimiento de las partes, desvirtuaría el fin último perseguido con el nuevo proceso laboral como es la solución pacífica de las controversias jurídicas y afectaría el interés colectivo en el entendido que crearía precedentes judiciales del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al debido proceso, y crearía confusiones no deseadas en cuanto al procedimiento al que debe ser sometido un asunto una vez manifestado el desistimiento por parte del demandante y su solicitud de homologación y archivo del expediente.
En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 18/10/2003, estableció:
“… En sentido estricto el Desorden Procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplío es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 27 de la CRBV)…” (Cursivas y subrayado del tribunal).
En efecto, atendiendo a la doctrina constitucional antes expuesta, es claro advertir, que con la actuación por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, con sede en la ciudad de Acarigua, se materializó una ruptura del orden procesal que indudablemente afecta el núcleo del debido proceso, correspondiendo a esta alzada en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone:
”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Fin de la cita).
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se establece.
Ahora bien, los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 2. El juez orientará sus actuaciones en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte e sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.” (Fin de la cita).
Es en razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a los fines de procurar la estabilidad del proceso, que se debe acordar la revocatoria del acta recurrida y reponerse la causa al estado que el ad quo, una vez que sea recibido el expediente, por auto expreso, fije la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la continuación de la audiencia preliminar. Así se decide.
A criterio de esta jurisdicción, lo anterior es considerado una alteración procesal que sorprende a una de las partes y menoscaba el debido proceso tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1186 de fecha 13/07/2006, por cuanto se produce un tipo de desorden procesal de la documentación, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nro.- 2821 del año 2003:
“…Omissis… uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del estado social de derecho y de justicia”. (Fin de la cita).
En acatamiento a la referida jurisprudencia de carácter vinculante y en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según el cual los jueces tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados.
Adicionalmente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la Ley.
A juicio de este Superior Tribunal, únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.
Constituye deber de los jueces decidir con base a lo alegado y probado en autos, de garantizar la igualdad de las partes frente a la Ley, el principio finalista de la nulidad de los actos procesales y la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior.
En aplicación a lo anterior, resulta evidente la violación del orden público y de la jurisprudencia manejada, por parte del Juez de Tercero de Sustanciación, Mediación del Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, al declarar, dada la supuesta incomparecencia del actor a la prolongación de la audiencia preliminar, declara, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de loa Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO (F.33), a sabiendas que en su propio despacho se encontraba presente uno de los representantes judiciales del demandante, quien estaba culminando dos actos procesales con el mismos Juez, los cuales habían comenzado previos al de la presente causa; circunstancia ésta que quedó plenamente demostrada á través de los medios probatorios aportados al procesos, así como a que el recurrido hizo caso omiso al pedimento que, muy diligentemente, le efectuó el co-apoderado judicial del actor. Así se establece.
En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa éste juzgador que en nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora y en base a las consideraciones antes expuestas. Así se declara.
Por lo que es necesario hacer un llamado de atención a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito laboral, y en especial al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en el sentido que conforme a la ley deben garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, manteniendo un orden procesal en torno a sus decisiones, sin obviar pronunciamiento sobre planteamientos o solicitudes realizadas por los administrados, y pasar abruptamente ya sea a un nuevo acto o decidir determinado punto, sin antes haber resuelto aquello que previamente curse en actas procesales, por cuanto tales omisiones contraviene normas de carácter constitucional y, para ello, considera necesario, ésta alzada, exhortarlos a que coloquen, al final de cada acta, la hora en que culmina el actor procesal y, de ésta manera, esguardar el debido proceso en el asuntos laborales. Así se señala.
Asimismo, este juzgador, hace un llamado de reflexión a los abogados litigantes, a los fines que, en procura de evitar incidencias que entorpezcan los procesos laborales, los cuales se han distinguido a nivel nacional e internacional por ser transparentes, breves, puros, flexibles y apegados a derechos y a la jurisprudencia patria, para que, en sucesivas oportunidades, siempre y cuando sean varios los profesionales del derecho que puedan representar al demandante y que en mismos días tengan programadas varias audiencias (sin importar el Juzgado en la cual se efectuarán las mismas), tomen sus previsiones, a los fines que cada una de ellas pueda llevarse a cabo sin dilatación alguna. Así se estima.
En base al criterio expuesto ut supra, y a los vicios procesales encontrados en el presente procedimiento, forzoso es para éste sentenciador, en procura de actuar ajustado a derecho, respetando y salvaguardando la tutela judicial efectiva, siendo protector de los principios que rigen el derecho laboral venezolano, como son: el debido proceso, derecho a la defensa, intangibilidad, entre otros, pues el camino de un Juez, es la búsqueda de la verdad, con el fin y propósito de dar justicia a quienes acuden a estas instancias judiciales, lo que es en esencia nuestra naturaleza, ser administradores de justicia; apunta que con base a lo anteriormente señalado, concluye ésta alzada que al haber el ad quo declarado el desistimiento del procedimiento, no actuó conforme a derecho, pues con ello ha desvirtuado los principios rectores del nuevo proceso laboral relativos al debido proceso, a la celeridad y a la brevedad establecidos como principios sustanciales del derecho laboral adjetivo, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE OSWALDO GARCIA MONTOYA, da contra decisión de fecha 20/07/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; SE REVOCA la referida decisión; SE REPONE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el expediente por el Juzgado ad quo, por auto expreso, fije la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la continuación de la audiencia preliminar. En consecuencia, se declara NULA el acta inserta al folio 33 y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE OSWALDO GARCIA MONTOYA, da contra decisión de fecha 20 de julio del año 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, todo por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 20 de julio del año 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, todo por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que una vez sea recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por auto expreso, fije la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la continuación de la audiencia preliminar. En consecuencia, se declara NULA el acta inserta al folio treinta y tres (33), todo por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 11:46 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
OJRC/clau.-
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