REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, diez (10) de noviembre de dos mil once (2011).
201 º y 152 º


ASUNTO: PP21-L-2011-000311

PARTE ACTORA: MANIA DE MAJZOUB, titular de la cedula de identidad N° 24.683.353.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°. 10.140.762, Inpreabogado N°. 101.656.

PARTE DEMANDADA: AMERICAN MODAS C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 26-12-2007, bajo el N° 89, Tomo 235-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LILIAM JEANNETTE GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 10.637.958, Inpreabogado N°. 66.692.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.


AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal)


Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así mismo luce oportuno explanar que ciertamente la norma invocada refiere qué en el auto de admisión de medios probatorios el Juez deberá ordenar se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, tal silogismo requiere la revisión previa del escrito libelar y la contestación, para su posterior confrontación, por ende de seguidas se plasman de manera resumida dichos actos procesales que concretan la dialéctica probatoria.

DE LOS HECHOS LIBELADOS

- Manifiesta la demandante, que comenzó a laborar para la empresa demandada desde el 19/01/2008 hasta el 19/02/2010, fecha esta en la que fue despedida. Siendo su tiempo de servicio de dos (2) años y un (01) mes.

- Indica que ocupaba el cargo de vendedora, entre otras funciones que le imponía el empleador, tales como organizar mercancía, actualizar inventario, y limpieza, entre otras.

- Destaca que laboraba bajo una jornada de trabajo comprendida de Lunes a Sábado, de 8:30 a.m. a 07:00 p.m., con descanso interjornada de una (01) hora.

- Menciona también, que laboraba los días feriados y que su descanso semanal eran los días Domingos, pero que como la tienda permanece abierta al público incluso los días domingos, ella debía laborarlos, sin recibir el pago de este concepto ni del consecuente día compensatorio.
- Resalta que debía permanecer, en el sitio de trabajo aproximadamente una hora y media después de cerrar las puertas al público, debido a que entre sus tareas asignadas estaba, organizar y ordenar la mercancía, entre otras, y esperar a que su patrono cuadrara la caja para retirarse, es decir laboraba una (01) hora y media extra diariamente.

- Señala de igual manera, que su salario mensual devengado fue de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.600,00 Bs.), para un salario diario de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 53,33), siendo este salario, el devengado durante toda la relación de trabajo.

- Narra que durante toda la relación de trabajo, no le fue entregado, el recibo correspondiente de pago, conforme a la Ley.

- Arguyen que ante la Inspectoria del Trabajo, fue abierto un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue declarado CON LUGAR, en fecha 18/06/2010, es por ello que manifiesta que le corresponde el pago de Salarios Caídos generados hasta la presente fecha.

- Peticionan los siguientes conceptos: Domingos laborados, Descanso Compensatorio, Horas Extras, Prestación de Antigüedad e Intereses, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Indemnización por Despido, Salarios Caídos causados desde el despido hasta la actualidad.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• Niega, Rechaza y Contradice, que la ciudadana MANIA DE MAJZOUB, trabajara como vendedora de la empresa demanda, y cumpliera las funciones indicadas por la ciudadana actora en el libelo de la demanda, por el periodo de dos (02) años y un mes.
• Niega, Rechaza y Contradice, que la ciudadana MANIA DE MAJZOUB, laborara una jornada de trabajo comprendida de Lunes a Sábado, de 8:30 a.m. a 07:00 p.m., con descanso interjornada de una (01) hora. Así como también que laboraba los días feriados y que su descanso semanal eran los días Domingos, ya que el horario de trabajo que pretende alegar y supuestamente cumplía como trabajadora, no es el que cumplen los trabajadores en la empresa. El mismo es el siguiente: De 9:00 a.m. a 7:00 p.m., el primer turno; y el segundo turno es de 10:00 a.m. a 7:00 p.m., con turnos rotativos y descanso de 2 horas diarias, por cada turno, tal como se evidencia del mismo, que se encuentra en un lugar visible en la empresa y esta debidamente sellado por la Inspectoria del Trabajo.

• Niega también, que la actora debía laborar incluso los días domingos, porque la tienda permanece abierta al público incluso los días domingos.

• Niega también, que la actora haya recibido el pago por domingo trabajado, ni del consecuente día compensatorio, ya que ella no prestaba servicio para la empresa demandada.

• Niega, Rechaza y Contradice, que se le adeude a la demandante, el monto indicado en el libelo de la demanda por concepto de Domingos laborados y por Descansos Compensatorios por domingos laborados.

• Niega, Rechaza y Contradice, que la demandante, laborara una hora y media (1 1/2) extra diariamente, porque debía esperar que su patrono cuadrara caja, puesto que la misma señala en el libelo de la demanda que su función supuestamente era de vendedora, organizar mercancía, actualizar inventario, y limpieza, entre otras.

• Niega, Rechaza y Contradice, que se le adeude a la demandante, el monto indicado en el libelo de la demanda por concepto de Horas Extras Laboradas en cada mes.
• Niega, Rechaza y Contradice, que deba reenganchar a la ciudadana actora; por cuanto la misma no era trabajadora de la demandada. Por lo que también, Niega, Rechaza y Contradice, que se le deba cancelar el monto establecido en el libelo de la demanda por concepto de Salarios Caídos, causados desde el despido hasta la actualidad.

• Niega, Rechaza y Contradice, que debía entregarle recibos de pago a la ciudadana actora, ya que la misma no era trabajadora de la demandada.

• Niega, Rechaza y Contradice, que se le adeude a la demandante, el monto indicado en el libelo de la demanda por concepto de Utilidades.

• Niega, Rechaza y Contradice, que se le adeude a la demandante, el monto indicado en el libelo de la demanda por concepto de Vacaciones.

• Niega, Rechaza y Contradice, que se le adeude a la demandante, el monto indicado en el libelo de la demanda por concepto de Bono Vacacional.

• Niega, Rechaza y Contradice, que se le adeude a la demandante, el monto indicado en el libelo de la demanda por concepto de Indemnización por Despido.

• Niega, Rechaza y Contradice, todo lo pedido y solicitado por la ciudadana demandante, en el libelo de la demanda; ya que la misma nunca presto sus servicios personales para la demandada.


Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


Invoca el merito favorable de los autos, en cuanto beneficie a la ciudadana actora.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Solicita la parte actora a la parte contraria la exhibición de:

a) Recibos de Pago, durante el tiempo que permaneció laborando la ciudadana actora. Con el objeto de demostrar con lo solicitado que la demandante era trabajadora de la empresa demandada, que prestaba servicio personal y directo, que laboro durante el tiempo indicado en el libelo y que no le cancelaban las horas extras, los feriados, los domingos, ni los bonos nocturnos. Indicando la promovente, que en caso de que los mismos no sean exhibidos se le aplique la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se le de validez y pleno valor probatorio.

b) Libro de Vacaciones, con el objeto de demostrar que no le eran canceladas a la ciudadana actora, las respectivas vacaciones y nunca fueron disfrutadas. Indicando la promovente, que en caso de que los mismos no sean exhibidos se le aplique la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se le de validez y pleno valor probatorio.

c) Libro de Horas Extras, con el objeto de demostrar que no le eran canceladas a la ciudadana actora, las respectivas horas extras laboradas. Indicando la promovente, que en caso de que los mismos no sean exhibidos se le aplique la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se le de validez y pleno valor probatorio.

d) Nomina de Trabajadores de registro trimestral de empresa, con el objeto de demostrar que la ciudadana actora, era trabajadora de la empresa demandada, que laboraba bajo su subordinación y dependencia prestando servicio personal y directo. Indicando la promovente, que en caso de que los mismos no sean exhibidos se le aplique la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se le de validez y pleno valor probatorio.

A los fines de providenciar sobre la admisión de la exhibición requerida luce oficioso citar como marco jurisprudencial la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0693 de fecha 06/04/2006, caso PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual se analizó lo siguiente:

“…Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.
En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:
Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…” (Fin de la cita).


Coligiéndose de la diseminada decisión dos supuestos de hecho importantes:

1. Para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
2. Cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, para que pueda operar la consecuencia jurídica, - según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento “o” en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En cuanto a los literales “a”, “b”, “c” y “d” se admite la exhibición de dichas documentales ya que se trata de una imposición legal que por orden legal debe llevar el patrono y la parte promovente indicó las consecuencias que deben tenerse por ciertas en caso de la no exhibición de las mismas y así se aprecia.

Advirtiendo a la parte demandada que la evacuación de las exhibiciones que fueron admitidas supra será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.

PRUEBA DE INFORME

Solicita se oficie prueba de informe a:

• Inspectoria del trabajo, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, ubicada en el Sector Centro de esta ciudad, a los fines de que informe:

- Si la ciudadana MANIA DE MAJZOUB, llevo por ante ese organismo un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, bajo expediente Nº 334-2010, llevado ante la Sala de Fuero, e informe las resultas de dicho procedimiento.

- Si a la accionada se le apertura expediente por ante la Sala de Sanción un procedimiento de Multa, por no haber acatado la providencia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, llevado bajo expediente Nº 334-2010, e informe las resultas de dicho procedimiento.

Con relación a estas pruebas de informe requeridas, esta Juzgadora las admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar al órgano mencionado.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:


DOCUMENTALES.

1. Opone a la parte actora, en su contenido y firma, Original de Liquidación de Prestaciones Sociales, que se le cancelo a la ciudadana MANIA DE MAJZOUB, en fecha 31/12/2009, fecha esta en que culmino su contrato de trabajo, donde se observa identificación de la empresa American Moda, C.A., nombre del trabajador Mania Zain, fecha de ingreso y egreso, saldo total a cancelar, firma y número de cédula 24.683.53, en señal de conformidad con lo recibido. Marcado con letra “A”, inserta al folio 36, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

2. Opone a la parte actora, en su contenido y firma, Original de Recibo de Pago, por concepto de Pago de Salarios Caídos y otros conceptos laborales, que le fueron cancelados a la ciudadana MANIA DE MAJZOUB, en fecha 12/04/2001, donde se observa firma del representante de la empresa American Moda, C.A., y firma de la trabajadora; así como también copia de cheque Nº 93718316, de la entidad Bancaria BANCARIBE, a nombre de Mania Zain de Maizoub, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (10.000,00 Bs.), y nota al pie del recibo donde manifiestan, que a la ciudadana actora, también se le hizo entrega de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (5.000,00 Bs.) en efectivo. Marcado con letra “B”, inserta a los folios 34 y 35, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

3. Opone a la parte actora, en su contenido y firma, Cuaderno de préstamo de dinero al personal, que lleva la empresa. Marcado con letra “C”, inserta a los folios del 43 al 189, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

4. Opone a la parte actora, en su contenido y firma, Copia simple de un cheque del Banco Banesco, Nº. 22424564, librado por el Ciudadano Fakih Hassan, a la ciudadana actora, de fecha 22/01/2010, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (5.000,00 Bs.), por concepto préstamos personales. Marcado con letra “D”, inserta al folio 37, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

5. Copia de Boleta de Notificación emitida por la Inspectoria del Trabajo de fecha 18/06/2010 y copia de Providencia administrativa Nº 444-10. Marcado con letra “E”, inserta a los folios del 38 al 42, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.


PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

Solicita al Tribunal sirva trasladarse y constituirse en la sede de la empresa AMERICAN MODAS C.A, ubicada en la Calle 27, entre Avenidas Libertador y Alianza, frente a Cosméticos Sandrita, a los fines de:

1) Deje constancia de cual es el horario de trabajo; y si esta firmado y sellado por la Inspectoria de Trabajo respectiva, ya que el mismo no puede ser sacado de la empresa.

Se INADMITE esta prueba toda vez que los particulares de la misma pueden ser evacuados a través de otros medios de pruebas idóneos que no sea la inspección judicial y así se decide.

TESTIMONIALES

La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. SOLISBETH MAGDALENA GOMEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.177.380.
2. JUAN CARLOS MACHUCA MARTINEZ., titular de la cédula de identidad Nº 20.260.256.

Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.



Consideraciones finales.

Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por las partes contendientes en juicio, procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes, quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia.

Así mismo se impone del conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia de juicio se impartirán de manera expresa y pormenorizada las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que regentan tal acto procesal regulado y amparado por la Ley adjetiva laboral.


La Jueza Primera de Juicio


Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado


En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

GBV/ Romi.