REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, siete (07) de noviembre de dos mil once (2011).
152 º y 201 º

ASUNTO: PP21-L-2011-000170

PARTE ACTORA: GLORIA PINEDA, YANIRA DEL CARMEN LARA, MAXIMINA FIGUEROA LINAREZ, REMIGIA DURANT, NANCY DEL CARMEN SALAS, TOMASA GOMEZ, ADELSA ROMERO, MIRIAM MENDOZA, MARIA NEREIDA RIVERO, XIOMARA SANCHEZ, ANAHIS CAMACARO, ISOLISBETH COLMENAREZ y ISMERI FIGUEROA, titulares de la cédula de identidad Nº 6.680.293, 8.671.515, 10.644.534, 11.549.369, 3.865.046, 5.929.077, 3.866.610, 9.562.096, 7.596.724, 4.608.842, 11.079.086, 8.660.763, 4.369.630, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMON C. FREYTEZ RODRIGUEZ y DANNY DANIEL MORENO FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.866.507 y 16.965.262 e inscritos en el Inpreabogado Nº 92.199 y 19.716, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIRECCION DE EDUCACION ESTADAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y SOLIDARIAMENTE A LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal)


Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así mismo luce oportuno explanar que ciertamente la norma invocada refiere qué en el auto de admisión de medios probatorios el Juez deberá ordenar se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, tal silogismo requiere la revisión previa del escrito libelar y la contestación, para su posterior confrontación, por ende de seguidas se plasman de manera resumida dichos actos procesales que concretan la dialéctica probatoria.




DE LOS HECHOS LIBELADOS

- Manifiestan las ciudadanas actoras, que mantiene un vínculo laboral desde el 07/01/1998, 07/01/1997, 07/01/1997, 18/04/1997, 16/06/1997, 01/10/1997, 07/01/1997, 03/02/1997, 15/02/1997, 07/01/1998, 02/02/1998, 07/01/1997 y 01/10/1996 respectivamente, mediante la firma inicialmente de diversos CONTRATOS DE TRABAJO por tiempo determinado es decir, desde 1997 con fechas continuas de renovación (cada 6 meses), sin dejar de prestar servicios, con la DIRECCION DE EDUCACION ESTADAL.
- Indican que desempeñan cada una el cargo de Secretaría, bajo un régimen de tiempo laboral diario de lunes a viernes, de 7:00 a.m. hasta las 12:30 p.m., desde que firmaron sus primeros contratos.
- Destacan que desde que firmaron sus primeros contratos, la DIRECCION DE EDUCACION ESTADAL le ha venido suscribiendo sucesivas prorrogas, algunas sin fechas de vencimientos.
- Resaltan que en las sucesivas prorrogas opero la continuidad laboral, convirtiéndose la relación contratada de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
- Exaltan que jamás llegaron a separarse de sus cargo y cuando eso ocurría, lo hacia por mandato de la misma Dirección de Educación Estadal, cuando el personal docente salía en disfrute vacacional, reincorporándose a sus actividades, cuando el personal docente se reincorporaba.
- Mencionan también, que con la suscripción o la firma de sucesivos contratos hubo la vinculación de dependencia.
- Arguyen que los contratos están llenos de vicios destacando que en una de las cláusulas, firmados desde la segunda prorroga, se establece que no tendría derecho a disfrutar de los beneficios que establece el contrato colectivo de trabajo, convenido entre el ejecutivo del estado y los gremios docentes.
- Narran las ciudadanas actoras, que en fecha 07/05/2008, la Dirección de Educación Estadal por Resuelto enviado les notifican que ingresan al cargo de Secretaria, adscrita a la Dirección de Educación perteneciente al Municipio Araure, con ubicación presupuestaria 08/01/2008 con un sueldo mensual de Bs. 729,77 a partir del 01/01/2008.
- Señalan de igual manera, que es relativo que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, después de 9 años haya tomado en cuenta y admitido la relación laboral que une a ambas partes, o sea desde los años 1997 hasta el 31/12/2007, cosa que hizo a partir del 01/01/2004, cuando admitió el verdadero vinculo laboral, otorgándole mensualmente su salario y admitiendo el pago de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y dejando la figura del contrato, siendo que por medio del referido RESUELTO, vuelve admitir la RELACION LABORAL.
- Así mismo, se preguntan las accionantes, dónde quedan los derechos por concepto de diferencia de SALARIOS, VACACIONES, BONO VACACIONAL y AGUINALDOS, dejados de percibir desde el inicio de sus relaciones laborales desde el año 1997 hasta el 31/12/2007, donde todo el personal docente recibía los doce meses del año del sueldo completo y anualmente sus vacaciones con el respectivo bono vacacional de igual forma sus aguinaldos otorgados, derechos que a las accionantes se le negaban, derechos que reclama a través de la presente acción.
- Detallan también las accionantes en cuanto a su fecha de ingreso, lugar de inicio de la relación de trabajo y fecha de egreso, lo siguiente;
En cuanto a la ciudadana:

• GLORIA PINEDA: 07/01/1998 en la ESCUELA BOLIVARIANA POBLADO UNO DEL MUNICIPIO SANTA ROSALIA, adscrita a la Dirección de Educación Estadal. Portuguesa, siendo su fecha de egreso de la Dirección de Educación Estadal el 30/12/2007.

• YANIRA DEL CARMEN LARA GARCIA: 07/01/1997 en la ESCUELA N.E.R. 507, NUCLEO MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO, adscrita a la Dirección de Educación Estadal. Portuguesa, siendo su fecha de egreso de la Dirección de Educación Estadal el 30/12/2007.

• MAXIMINA FIGUEROA LINAREZ: 07/01/1997 en la ESCUELA NUCLEO ESCOLAR Nº 22 DEL MUNICIPIO ESTELLER, adscrita a la Dirección de Educación Estadal. Portuguesa, siendo su fecha de egreso de la Dirección de Educación Estadal el 30/12/2007.

• REMIGIA DEL CARMEN DURANT A.: 18/04/1997 en la ESCUELA E.T.C. ADEMAR VASQUEZ CHAVEZ, ACARIGUA DEL MUNICIPIO PAEZ, adscrita a la Dirección de Educación Estadal. Portuguesa, siendo su fecha de egreso de la Dirección de Educación Estadal el 30/12/2007.

• SALAS NANCY DEL CARMEN.: 16/06/1997 en la ESCUELA UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL BOLIVARIANA CURPA DEL MUNICIPIO PAEZ, adscrita a la Dirección de Educación Estadal. Portuguesa, siendo su fecha de egreso de la Dirección de Educación Estadal el 30/12/2007.

• GOMEZ TOMASA RAMONA: 01/10/1997 en la ESCUELA SECTOR ESCOLAR Nº 4 DEL NUCLEO MUNICIPIO TUREN, adscrita a la Dirección de Educación Estadal. Portuguesa, siendo su fecha de egreso de la Dirección de Educación Estadal el 30/12/2007.

• ROMERO ADELSA: 07/01/1997 en la ESCUELA SECTOR ESCOLAR Nº 7, NUCLEO MUNICIPIO ESTELLER, adscrita a la Dirección de Educación Estadal. Siendo su fecha de egreso de la Dirección de Educación Estadal el 30/12/2007.

• MENDOZA MIRIAM: 03/02/1997 en la ESCUELA ALIDA DE NOGUERA, SANTA CRUZ, DEL NUCLEO MUNICIPIO TUREN, adscrita a la Dirección de Educación Estadal. Portuguesa, siendo su fecha de egreso de la Dirección de Educación Estadal el 30/12/2007.

• RIVERO MARIA NEREIDA: 15/02/1997 en la ESCUELA U.E.N. CIUDAD DE ACARIGUA, NUCLEO MUNICIPIO PAEZ, adscrita a la Dirección de Educación Estadal. Portuguesa, siendo su fecha de egreso de la Dirección de Educación Estadal el 30/12/2007.

• XIOMARA COROMOTO SANCHEZ: 07/01/1998 en la OFICINA DE SUPERVICION DE PAEZ, adscrita a la Dirección de Educación Estadal. Portuguesa, siendo su fecha de egreso de la Dirección de Educación Estadal el 30/12/2007.

• CAMACARO FALCON ANAHIS OLIMPA: 02/02/1998 en la ESCUELA BOLIVARIANA MARIA ISABEL COLMENAREZ, EL AJI DEL MUNICIPIO TUREN, adscrita a la Dirección de Educación Estadal. Portuguesa, siendo su fecha de egreso de la Dirección de Educación Estadal el 30/12/2007.

• COLMENAREZ ISOLISBETH COROMOTO: 07/01/1997 en la ESCUELA NUCLEO ESCOLAR Nº 19 DEL MUNICIPIO ESTELLER, adscrita a la Dirección de Educación Estadal. Siendo su fecha de egreso de la Dirección de Educación Estadal el 30/12/2007.

• FIGUEROA ISMERI SILENI: 15/10/1996 en la ESCUELA U.E. PARIGUA N.E.R. Nº 382, NUCLEO MUNICIPIO TUREN, adscrita a la Dirección de Educación Estadal. Portuguesa, siendo su fecha de egreso de la Dirección de Educación Estadal el 30/12/2007.

- Peticionando cada una de las demandantes los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, fideicomiso laboral, vacaciones y bono vacacional, aguinaldos y beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los Trabajadores (cesta ticket).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

No se materializó CONTESTACION A LA DEMANDA, tal como se evidencia al folio 02 de la tercera pieza del expediente.

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio, de la siguiente manera:


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES.

Con respecto a las demandantes YANIRA DEL CARMEN LARA, MAXIMINA FIGUEROA LINAREZ, REMIGIA DURANT, NANCY DEL CARMEN SALAS, TOMASA GOMEZ, ADELSA ROMERO, MIRIAM MENDOZA, XIOMARA SANCHEZ, ANAHIS CAMACARO, ISOLISBETH COLMENAREZ y ISMERI FIGUEROA:

1. Copias fotostáticas de contratos suscritos, donde se evidencia logotipo de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, sello; y firmas de las partes que suscriben el contrato, promovidas con el objeto de demostrar la relación de trabajo de forma continua. Insertas a los folios del 12 al 28, del 31 al 49, del 64 al 79, del 96 al 111, del 123 al 138, del 142 al 159, del 175 al 188, del 232 al 247, del 250 al 265, del 302 al 318, del 370 al 389, de la Pza II, de este expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

2. Copias fotostáticas de Resoluciones (Resueltos) Nros. 9350, 9354, 9355 y 9357, respectivamente, todas de fecha 07/05/2008, con el fin de demostrar la relación de trabajo que tienen las ciudadanas actoras con la demandada. Insertas a los folios 11, 30, 95, 122, 141, 173, 174, 227, 249, 301 y 390, de la Pza II, de este expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

3. Comunicación de fecha 01/11/2009, enviada por las ciudadanas actoras, donde manifiestan el reclamo de sus derechos, marcada B-1. Documental que no se encuentra físicamente en el expediente razón por la cual no hay documental que admitir y así se decide.

4. Copias fotostáticas de recibos de pagos, de las ciudadanas actoras MAXIMINA FIGUEROA LINAREZ, REMIGIA DURANT, NANCY DEL CARMEN SALAS, TOMASA GOMEZ, ADELSA ROMERO, MIRIAM MENDOZA, XIOMARA SANCHEZ, ANAHIS CAMACARO, GLORIA PINEDA, ISOLISBETH COLMENAREZ e ISMERI FIGUEROA. Con el objeto de demostrar la relación de trabajo de forma continua entre las demandantes y el demandado, insertas a los folios del 50 al 61 (A2), 80 (A3), del 82 al 94 (A4), del 113 al 121 (A5), del 160 al 171 (A6), del 189 al 225 (A7), del 228 al 231 (A8), del 266 al 297 (A9), del 319 al 330 (A10) y del 332 al 369 (A11), respectivamente, de la Pza II, de este expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

5. Copias fotostáticas de solicitud de ejecución presupuestaria, por el pago de prestaciones sociales y fideicomiso identificada en la parte superior izquierda como emanada del Gobierno Bolivariano Portuguesa correspondiente a la ciudadana LINAREZ DE PEREZ RUSBERIA MERCEDES, de fecha 28/12/2006, Secretaria I, sacrita la Dirección de Educación. Con el fin de demostrar, que si esta ciudadana tuvo acceso a estos derechos, las ciudadanas demandantes también gozan de los mismos. Insertas a los folios del 393 al 401, de la Pza II, de este expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Con respecto a las demandantes YANIRA DEL CARMEN LARA, MAXIMINA FIGUEROA LINAREZ, REMIGIA DURANT, NANCY DEL CARMEN SALAS, TOMASA GOMEZ, ADELSA ROMERO, MIRIAM MENDOZA, XIOMARA SANCHEZ, ANAHIS CAMACARO, ISOLISBETH COLMENAREZ y ISMERI FIGUEROA

Solicitan a la parte contraria la exhibición de:

a) Recibos de pago del sueldo quince y ultimo; o mensual desde la fecha de ingreso de cada una de las ciudadanas actoras. Con el objeto de demostrar con lo solicitado si se le dio o no cumplimiento a los derechos que tienen desde su ingreso la ciudadana actora.

b) Recibos de pago, donde conste el pago y disfrute de vacaciones sucesivas de cada una de las actoras correspondientes a los periodos, desde su fecha de ingreso a la fecha de egreso de:
• YANIRA LARA.
• MAXIMINA FIUEROA.
• REMIIA DURANT
• NANCY DEL CARMEN SALAS.
• TOMASA GOMEZ.
• ADELSA ROMERO.
• MIRIAN ANDREA MENDOZA.
• XIOMARA SANCHEZ.
• ANAHIS CAMACARO.
• ISOLISBETH COLMENAREZ.
• ISMERI FIGUEROA.

Indicando las promoventes, que en caso de que los mismos sean exhibidos, se certifiquen y se agreguen a los auto; caso contrario se tome como cierto y exacto que no se le cancelaron las vacaciones en los períodos antes identificados.

c) Recibos donde conste el pago de los aguinaldos, de cada una de las actoras correspondientes a los periodos, desde su fecha de ingreso a la fecha de egreso de:
• YANIRA LARA.
• MAXIMINA FIUEROA.
• REMIIA DURANT
• NANCY DEL CARMEN SALAS.
• TOMASA GOMEZ.
• ADELSA ROMERO.
• MIRIAN ANDREA MENDOZA.
• XIOMARA SANCHEZ.
• ANAHIS CAMACARO.
• ISOLISBETH COLMENAREZ.
• ISMERI FIGUEROA.

Indicando las promoventes, que en caso de que los mismos sean exhibidos, se certifiquen y se agreguen a los autos; caso contrario se tome como cierto y exacto que no se le cancelaron las vacaciones de igual forma los aguinaldos en los períodos antes identificados.

d) Libro de vacaciones debidamente autorizado por la Inspectoria del Trabajo con sede en Guanare del estado Portuguesa. Indicando las promoventes, que en caso de que los mismos sean exhibidos, se certifiquen y se agreguen a los autos; caso contrario se tome como cierto y exacto lo reclamado por vacaciones no disfrutadas en los periodos reclamados en el escrito libelar.

e) Planilla de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de cada una de las demandantes, desde su fecha de ingreso. No indicando las promoventes los hechos que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordenaría su exhibición.

f) Originales de los contratos de trabajo, firmados en su oportunidad por las ciudadanas actoras. No indicando las promoventes los hechos que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordenaría su exhibición.

g) Original de solicitud de ejecución presupuestaria, por el pago de Prestaciones Sociales y Fideicomiso de la ciudadana LINAREZ DE PEREZ RUSBERIA MERCEDES, de fecha 08/12/2006, insertas a los folios del 393 al 401, de la pieza II. No indicando las promoventes los hechos que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordenaría su exhibición.

A los fines de providenciar sobre la admisión de la exhibición requerida luce oficioso citar como marco jurisprudencial la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0693 de fecha 06/04/2006, caso PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual se analizó lo siguiente:

“…Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.
En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:
Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…” (Fin de la cita).

Coligiéndose de la diseminada decisión dos supuestos de hecho importantes:

1. Para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
2. Cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, para que pueda operar la consecuencia jurídica, - según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento “o” en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En lo atinente a las pruebas requeridas, en los literales “a”, “f” y “g” respectivamente, esta juzgadora admite la exhibición de dichas documentales por considerar que encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de una imposición legal que por orden legal debe llevar el patrono y la parte promovente adjunta copias de los mismos; y además indica algunos de los otros supuestos las consecuencias que deben tenerse por ciertas en caso de la no exhibición de las mismas y así se aprecia.

En cuanto a los literales “b”, “c”, “d” se admite la exhibición de dichas documentales ya se trata de una imposición legal que por orden legal debe llevar el patrono y la parte promovente indicó las consecuencias que deben tenerse por ciertas en caso de la no exhibición de las mismas y así se aprecia.

Con respecto al literal “e” no se admite toda vez que el promovente no cumple con los criterios legales ni jurisprudenciales supra explanados y así se aprecia.

Advirtiendo a la parte demandada que la evacuación de las exhibiciones que fueron admitidas supra será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.

PRUEBA DE INFORME:

Solicita se oficie prueba de informe a:

• INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de que informe:

- Si en sus archivos reposa Planilla de Inscripción de las ciudadanas YANIRA LARA, MAXIMINA FIUEROA, REMIGIA DURANT, NANCY DEL CARMEN SALAS, TOMASA GOMEZ, ADELSA ROMERO, MIRIAN ANDREA MENDOZA, XIOMARA SANCHEZ, ANAHIS CAMACARO, ISOLISBETH COLMENAREZ, ISMERI FIGUEROA, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.671.515, 10.644.534, 11.549.369, 3.865.046, 5.929.077, 3.866.610, 9.562.096, 4.608.842, 11.079.086, 8.660.763, 4.369.630.

Con relación a estas pruebas de informe requeridas, esta Juzgadora las admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar al órgano mencionado.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:


No se observa en el expediente pruebas aportadas por la demandada por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.


Consideraciones finales.

Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por las partes contendientes en juicio, procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes, quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia.

Así mismo se impone del conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia de juicio se impartirán de manera expresa y pormenorizada las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que regentan tal acto procesal regulado y amparado por la Ley adjetiva laboral.


La Jueza Primera de Juicio


Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado


En igual fecha y siendo las 10:13 a.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

GBV/ Romi.