PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dos de noviembre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: PP01-L-2011-000232

Visto el escrito presentado por la abogada María Fernanda Ulacio Navarro, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nº 147.298, con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, en el que solicitan la Declinatoria de Competencia en la presente causa, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Alega la apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, que la demandante, ciudadana María Fortunata Salerno de Borjas, ingresó a prestar servicios mediante nombramiento emitido por la Dirección de Educación adscrita a la Secretaría General de Gobierno del estado Portuguesa, como Maestra, para prestar funciones en la Escuela Estadal Graduada “U.E. Régulo Rico”, a partir del 01 de noviembre de 1983, presentando para evidenciar lo dicho documento contentivo del Dictamen Nº 1105, fechado 04 de octubre de 2005, emanado de la Procuraduría de este Estado, mediante el cual se declara procedente beneficio de Jubilación a favor de la ciudadana María Fortunata Salermo Vitale, quien para ese momento prestaba sus servicios como Director Docente VI, adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa; así mismo, consigna Decreto Nº 2007 de la Gobernación de éste Estado, de fecha 11 de mayo de 2008, mediante el cual se otorga la jubilación a la actora; de igual forma consigna copias de las Gacetas Oficiales del estado Portuguesa contentivas de los diversos nombramientos que se hicieron a favor de la demandante, como Maestra de Aula, en escuelas del Municipio Guanare del estado Portuguesa y documentos contentivos de los pagos recibidos por la ciudadana María Fortunata Salermo Vitale, en consecuencia, analizados los planteamientos libelares, en concordancia con los alegatos esgrimidos por la demandada y verificados los recaudos presentados, encuentra esta Juzgadora, que en la presente causa estamos en presencia de una relación de empleo público, en consecuencia, evidenciándose la naturaleza funcionarial de la relación de trabajo que vinculó a las partes, se hace imperioso atender al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que determina la competencia jurisdiccional en materia de empleados al servicio de la administración pública, al disponer:

“Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativas Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (…)”

Así mismo, los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establecen:
”La presente Ley regirá las relaciones de empleo publico entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales (…)”

“Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)”

Igualmente, la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley, que expresa:
”Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le refiere el articulo 93 de esta Ley, los jueces y juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto Administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Publica que dio lugar a la controversia”

Atendiendo lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la normativa que regula la materia, resulta oportuno traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa, reiterado en fecha 01 de noviembre del año 2006, en el que ratificó la competencia de los tribunales especiales para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos, y al efecto dispuso:
“(…) Debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate. Se estableció en la Ley de Carrera Administrativa que independientemente que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (…)”

En virtud de las consideraciones expuestas, siendo que lo alegado por la representación de la Procuraduría de éste Estado, en concordancia con lo narrado en el libelo, contienen el carácter de empleado público de la demandante, por lo que resulta claro que su reclamación debe circunscribirse al régimen de los funcionarios públicos y no al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, todo atendiendo lo dispuesto en las normas señaladas y a los criterios jurisprudenciales esbozados supra, que excluyen expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo a toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleo Público Nacional, Estadal o Municipal, en consecuencia al ser la demandante Maestra adscrita a la Dirección de Educación del Estado Portuguesa, no tratándose de un obrero, ni de personal contratado, emerge claramente la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, por tanto, siendo que la incompetencia por la materia, puede ser declarada aun de oficio, en cualquier grado y estado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, aplicando la norma citada, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declarara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, por estar atribuido el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien es el Juez Natural, en quien se declina la competencia.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su Incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, declinando la competencia para conocer de la causa seguida por la ciudadana María Fortunata Salermo Vitale por prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Gobernación del estado Portuguesa en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordando remitir el expediente, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
La Juez,


Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada