PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, Veintidós de Noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2010-000069
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTES CO-DEMANDANTES: GUIRMER ENRRIQUE HERRERA RIVAS y LUIS ENRRIQUE GUERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nº V- 12.646.052 y 15.799.833 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, DARWIN JAVIER CEDEÑO M. y DAVID LEONARDO MONCADA P., titulares de la cédula de identidad Nº 13.226.245, 15.341.209 y 13.556.646 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 78.767, 109.385 y 140.784 en su orden.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESPIOVA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 60, tomo 40, en fecha 03 de Marzo del año 1986.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


En fecha 18 de Marzo de 2010, fue recibida por ante la Unidad Recepción Y distribución de Documentos (URDD), de esta sede Judicial, escrito de demanda interpuesta por el abogado THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.226.245, actuando en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos GUIRMER ENRRIQUE HERRERA RIVAS y LUIS ENRRIQUE GUERRA, titulares de la cédula de Identidad Nº V- 12.646.052 y 15.799.833 respectivamente, la cual fue admitida en fecha 19 de marzo de 2010, siendo librada la notificación correspondiente en esa misma oportunidad, emitiendo exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Distrito Capital, sede Caracas, a los fines de la practica de la notificación de la demandada, recibiéndose el día 09/07/2010, las resultas de dicho exhorto, sin cumplir por cuanto resultó imposible su practica, motivo por el que esta sede judicial, vista la manifestación del Alguacil, dicto auto motivado en esa misma fecha, instando a la parte demandante a indicar nueva dirección donde pudiera ser ubicada la demandada, a fin de hacer efectiva su notificación.

Posteriormente, en fecha 15 de Julio de 2010, la representación judicial de los co-demandantes, solicitó mediante diligencia, la ratificación de la notificación de la demandada en la dirección indicada en el escrito libelar, de igual forma requiere que se inste al Juzgado comisionado a que agote la notificación, en el sentido de que se trasladen nuevamente a la dirección indicada a los fines de hacer efectiva la practica de esta, pedimento que fue acordado por este Tribunal en esa misma fecha mediante auto motivado, librándose las correspondientes notificaciones mediante exhorto, las cuales fueron enviadas en fecha 16/07/2010, tal como se evidencia al folio 47 de la presente causa, siendo que se remitió dicho exhorto por valija interna de la Dirección Administrativa Regional Portuguesa.

Recepcionadas como fueron las resulta de dicho exhorto, con resultado negativo, al no lograr ubicar a la demandada en la dirección suministrada; en razón de los motivos expuestos, esta sede judicial, a fin de hacer efectiva la notificación de la demandada, insta nuevamente a los co-demandantes a que suministren con exactitud y precisión, nueva dirección donde pueda ser ubicada la demandada a objeto de materializar la notificación, tal y como se evidencia al folio sesenta y dos (62), sin que hasta la presente fecha realizaren actuación alguna.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:
La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (destacado del Tribunal).

Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:
“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006. resaltado del Tribunal).

En la presente causa, consta en autos que la última actuación de la parte actora ocurrió en fecha 15 de Julio del año 2010, fecha en que uno de los co-apoderados de los co-demandante presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos de esta sede Judicial, diligencia en la cual solicita la ratificación de la notificación en la misma dirección indicada en el escrito libelar (f. 41), y hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, ni consta que se haya solicitado en dicho lapso el expediente en el archivo o se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que de alguna manera demuestren algún interés en este caso del demandante, de preservar la acción, no obstante que el Tribunal, acatando el deber de impulsar de oficio el procedimiento, tal y como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 18 de noviembre de 2010, dicto auto motivado instando al demandante, a que informará a esta sede judicial nueva dirección a fin de hacer efectiva la notificación de la demandada, vale decir, Proyectos y Construcciones Espiova C.A., en virtud de las devoluciones en dos oportunidades de la notificación sin practicar por falta de ubicación, sin obtenerse respuesta alguna al respecto. En consecuencia, en virtud de la falta de la actividad de la parte demandante durante más de un (1) año, que constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo forzosamente debe declararse la perención de la instancia en esta causa.

Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso en la causa seguida por los ciudadanos GUIRMER ENRRIQUE HERRERA RIVAS y LUIS ENRRIQUE GUERRA, contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESPIOVA C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Segundo: No hay condenatoria en costas.

Tercero: Déjense transcurrir los lapsos para oír los recursos de Ley y una vez vencido los mismos, sin que las partes hayan ejercido recuso alguno contra esta sentencia, se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial.-


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y la presente decisión.

La Juez,


Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada