REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 25 de Noviembre del Año 2.011
200° y 152°


SOLICITUD Nº S-186-2011

Vista la anterior solicitud, mediante la cual la Ciudadana: YURBY DAYANA URBANO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.278.930, domiciliada en el Caserío Caramacate, calle principal, casa sin numero, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, solicita que la anterior diligencia sea declaradas bastantes para asegurar el derecho a la propiedad que alega, sobre las bienhechurias a que se refieren. Y por cuanto de las declaraciones rendidas por la Ciudadana: ROSA AURA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.135.632, y la ciudadana: GIL RAMOS AURORA RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.945.101, se constata que la Ciudadana: YURBY DAYANA URBANO PÉREZ, posee unas bienhechurias que construyó con dinero de su propio peculio en una parcela de terreno propiedad de los Ejidos del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, ubicada en el Caserío Caramacate, calle principal, casa S/N° del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno Municipal ocupado por Zoraida Pérez, SUR: Quebrada Caramacate; ESTE: Quebrada Caramacate y OESTE: Carretera Troncal 005, con una extensión de (10) metros de frente por (18) metros de fondo, en un área total de (60 Mts2), en donde fomento a sus propias y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, la siguiente Bienhechuría consiste en una vivienda principal, construida con paredes de bloques de cemento frisado, piso de cerámica en la habitación y el baño con closet, cocina y el segundo cuarto en piso de cemento, machones de cemento y cabillas, techo de zinc, dos (02) cuartos, dos (02) baños, una (01) cocina con empotramiento de cerámica y madera, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) porche, con todos los servicios eléctricos y sanitarios, en la parte trasera posee un área de lavadero. Invirtiendo la solicitante la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00 Bs.), equivalentes a 789,47 UT. En torno a ello, y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de lo establecido en el artículo 937 del código de procedimiento civil, así como a tenor de lo establecido en el artículo 3, de la Resolución Nº 2009-006, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009. Declara estas diligencias bastantes para asegurar el derecho de propiedad que sobre las señaladas bienhechurias alego la solicitante. QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERO, por la Naturaleza Jurídica de esta solicitud, reprodúzcase esta decisión fotostaticamente, y entréguese estas diligencias a la solicitante. En el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, AGUA BLANCA, A los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del dos mil Once (2011). 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular.
***fdo***

Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.
El Secretario Accidental
***fdo***

T.S.U. Mauro Jose Gomez Fonseca



En el mismo día de hoy, siendo las 02:30 PM, se cumplió con lo ordenado. Conste