REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 09 de Noviembre del Año 2.011
200° y 152°

EXPEDIENTE 422- 2009.-

DEMANDANTE: VALENZUELA GONZALEZ YOLISBETH DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.965.176, en su carácter de madre del Niño: Omisión del nombre del mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
DEMANDADO: BASTARDO LUIS ANIBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.009.538.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia)
PARTE NARRATIVA.-

El 02 de Diciembre del año 2009, compareció, la ciudadana: VALENZUELA GONZALEZ YOLISBETH DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.965.176, debidamente asistida por la ciudadana: T.S.U, Lolimar Álvarez Consejero de Protección del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, interponiendo solicitud de Fijación de obligación de Manutención, contra el Ciudadano: BASTARDO LUIS ANIBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.009.538, para sufragar los gastos de su hijo. Omisión del nombre de la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (cursiva del Tribunal). Consta en el folio uno (01) al tres (03) y anexos del folio cuatro (04) al seis (06).

En fecha 07 de Diciembre del 2.009, se admite la demanda incoada por la ciudadana: VALENZUELA GONZALEZ YOLISBETH DEL CARMEN, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres. Acordándose, librar boleta de citación al demandado, Ciudadano: BASTARDO LUIS ANIBAL y boleta de notificación a la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO PORTUGUESA. Librando en esta misma fecha exhorto de comisión al Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como también oficio al ente empleador de la parte demanda. Folios siete (07) al once (11). En fecha 08 de Diciembre del año 2009, la parte demandante solicita ser designada correo especial, a los fines de llevar la respectiva comisión. Consta en el folio doce (12).
Que en fecha 10 de Diciembre de 2019, el alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, correspondiente a la FISCAL CUARTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Consta en los folios trece (13) al catorce (14).
En fecha 14 de diciembre del 2.009, el alguacil del tribunal consigna oficio debidamente recibido por la empresa, en donde labora el demandado. Consta en los folios quince (15) al dieciséis (16).
En fecha 03 de Febrero del año 2.011, se da por recibida las resultas de la Comisión librada al Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual remiten parcialmente cumplida. Consta en los folios diecisiete (17) al veintiocho (28).
PARTE MOTIVA:

Revisadas adminiculadamente las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la misma fue admitida por este juzgado en fecha 07 de Diciembre del 2.009, ordenándose en dicho auto, la citación del demandado. El alguacil del Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifestó devolver la compulsa de la demanda, y la Boleta de citación, por cuanto se traslado a la dirección indicada y el Director de Recursos Humanos de la Empresa Complejo Petroquímico Morón, le informo que el ciudadano: Bastardo Luís, no labora en dicha empresa.
Por lo cual el desenvolvimiento de tales actuaciones, es lo que conllevan a esta juzgadora a estudiar con determinación los hechos acaecidos, para determinar si efectivamente existe en la presente causa, la perención de la instancia, por inactividad de la parte demandante. En razón de ello este Tribunal observa:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan su propósito mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: CITO:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..........

También se extingue la instancia:
a) cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demandada, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado.

Ahora bien el Artículo 268 ejusdem establece: CITO:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”

Mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone: CITO:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

La perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Por lo cual teniendo en fundamento, que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica. Aunado también a la necesidad jurídica, de que se respete el debido proceso, lo que también corresponde a que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal.

Por todo lo anteriormente expuesto, es ostensible determinar que en la presente causa, la parte demandante, Ciudadana: VALENZUELA GONZALEZ YOLISBETH DEL CARMEN, no ha impulsado adecuadamente el procedimiento, pues no ha llevado a buen puerto un acto procesal elemental como lo es la Citación del demandado, la cual de conformidad al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debió haber ocurrido, transcurridos treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, es claramente una obligación que la ley le impone, y la cual no ha cumplido, pues se evidencia que desde el 07 de Diciembre de 2009 al 09 de Noviembre de 2011, han transcurrido TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO (385) DÍAS DE DESPACHO, sin que la parte demandante haya impulsado efectivamente el proceso. En este mismo orden de ideas, si bien es cierto que la perención de la instancia, es una figura procesal que no esta regulada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es procedente que su aplicación se realice de forma supletoria, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el autor Ricardo Enrique la Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, considera en relación a la perención de la Instancia; Que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr Chiovenda, José Principios….II, p.428.

Así por tanto la Doctrinaria MARGELYS GUEVARA VELASQUEZ, en su artículo titulado “Análisis de Jurisprudencia de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente en la obra Segundo Año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente. Terceras Jornadas de la LOPNA., estableció:

…. La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003 con ocasión a un Recurso de Amparo constitucional, contra sentencia dictada por la corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Ara Metropolitana de Caracas, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, el criterio de la Sala Constitucional se refiere:

“ ……… la parte actora mantuvo una actividad procesal anual……… para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, dichas negligencias no pueden ser premiadas, fundada en el interés superior de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, y ala señalada situación contraria el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio ningún prejuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un niño, niña y adolescente y así se declara. Pues bien, decretada la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme, podrá demandar de nuevo las pensiones alimenticias.

Es por ello que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, acoge la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en estricta sujeción al artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues tal y como lo establece la sala, es deber garantizar el debido proceso, y la finalidad del mismo como esencia propia de un Estado Social de Derecho, de Justicia y de Igualdad.

De manera tal, que teniendo por norte los criterios normativos antes expuestos, y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de impulso procesal durante mas de un (01) año, ha originado el decaimiento de la acción por perdida de interés procesal en la presente causa, y como consecuencia de ello la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal por tratarse de un Instituto Procesal de orden publico; razón por la cual resulta Imperativo para esta Juzgadora concluir forzosamente que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el articulo 267 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 269 ejusdem, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Consumada la Perención de la Instancia, en la presente causa, por inactividad procesal de la parte demandante: VALENZUELA GONZALEZ YOLISBETH DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.965.176, en contra del ciudadano: BASTARDO LUIS ANIBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.009.538, en la causa por Fijación de Obligación de manutención, intentada en favor de su hijo “omisión del nombre de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal). En consecuencia se declara extinguido el proceso.-

SEGUNDO: Se acuerda por tanto la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. Désele salida. Previa Notificación de la parte demandante, así como del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, y la representación de la Fiscalia del Ministerio Público competente. Notifíquese al demandado, según lo dispuesto en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil; en consecuencia se acuerda librar Boleta de Notificación. Regístrese y publíquese de conformidad al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular
***fdo***
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Titular
***fdo***
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera

En la misma fecha, nueve (09) de Noviembre del año 2.011, siendo las 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia. Exp. 422-2009
El Secretario.-

El suscrito Secretario Titular ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del Expediente 422-2009


El Secretario