EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
201° y 152°
EXPEDIENTE NRO. 927/2011.
DEMANDANTE: GREGORIA DEL CARMEN SAAVEDRA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios Del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.427.281, domiciliada en el barrio La Mendera, cerca de que Jonás el que vendía cachapas, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA), de siete (7) y nueve (9) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana: PROF. LISSETH BEATRIZ ARIZA ADAN, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ VALDERRAMA LINÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.049.021, de Profesión u oficios Chofer en Almacenes y Transportes Cerealeros ATC, domiciliado en el barrio La Marinera, calle 3, casa S/Nro., Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION


En fecha: 19 de enero de 2.011, se recibió escrito de demanda suscrito por la ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN SAAVEDRA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios Del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.427.281, domiciliada en el barrio La Mendera, cerca de que Jonás el que vendía cachapas, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA), de siete (7) y nueve (9) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana: PROF. LISSETH BEATRIZ ARIZA ADAN, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa., donde solicita le sea fijada la Obligación de Manutención para sus prenombrados hijos (folios 1 al 3), consignando recaudos constante de cuatro (4) folios útiles.

En fecha: 20 de enero de 2011, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 927/2011 (folio 8).

En fecha: 24 de enero de 2011, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: ANTONIO JOSÉ VALDERRAMA LINÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.049.021, de profesión u oficios Chofer en Almacenes y Transportes Cerealeros ATC, domiciliado en el barrio La Marinera, calle 3, casa S/Nro., Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa., en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Fijación de la Obligación Manutención, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 09 al 14).

En fecha: 14 de febrero de 2011, la Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante diligencia consigna al expediente la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: ANTONIO JOSÉ VALDERRAMA LINÁREZ, a quien citó personalmente en esa misma fecha (folios 15 al 17).

En fecha: 17 de febrero de 2011, se celebró el Acto Conciliatorio entre las partes mediante el cual se deja constancia que las mismas no llegaron a ningún acuerdo, solicitando la parte demandante que el Tribunal fije la obligación de manutención de sus hijos (folio 18).

En fecha: 19 de marzo de 2011, la ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN SAAVEDRA VASQUEZ, debidamente asistida por la Abogada MARÍA MILEIMY SOTO FLORES, Consejera Suplente de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, presenta escrito de promoción de pruebas (folio 19), contentivo de cuatro anexos los cuales quedaron insertos a los folios (20 al 23).

En fecha: 01 de marzo de 2011, se dicta auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte actora en la presente causa (folio 24).
En fecha: 02 de marzo de 2011, se dicta auto para mejor proveer por cuanto considera el Tribunal que no estaba totalmente determinada la capacidad económica del obligado alimentario, acordándose oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Almacenes y Transportes Cerealeros ATC, a los fines de que informe el monto que percibe el ciudadano: ANTONIO JOSÉ VALDERRAMA LINÁREZ, por concepto de sueldo, bono de fin de año o escolar, cesta ticket o cualquier otro tipo de remuneración (folios 25 y 26).

En fecha: 18 de marzo de 2011, este Tribunal dicta auto de diferimiento de la sentencia, en virtud de que no se ha recibido la información requerida al ente empleador, no encontrándose determinada la capacidad económica del obligado alimentario (folio 27).

En fecha: 30 de marzo de 2011, se recibe debidamente cumplida la comisión librada por este Tribunal a los fines de la notificación de la representación fiscal, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 28 al 34).

En fecha: 21 de junio de 20011, este Tribunal dicta auto, acordando ratificar el oficio Nro. 2970-141, de fecha: 02-03-2011, librado al ente empleador del Obligado Alimentario, relacionado con la solicitud de información acerca del sueldo devengado por el mismo y otros conceptos laborales (folios 35 y 36).

En fecha: 20 de septiembre de 2011, se dicta auto de avocamiento del Juez Provisorio Abg. Miguel Rafael Quiñonez González (folio 37).

En fecha: 28 de septiembre de 2011, este Tribunal dicta auto, acordando ratificar el oficio Nro. 2970-345, de fecha: 21-06-2011, librado al ente empleador del Obligado Alimentario, relacionado con la solicitud de información acerca del sueldo devengado por el mismo y otros conceptos laborales (folios 38 y 39).

En fecha: 09 de noviembre de 2011, se recibió comunicación S/N°, de fecha: 09-11-2011, suscrito por la T.S.U. Rosalinda Rojas, Coordinadora del Departamento de Recursos Humanos de la empresa Almacenes y Transporte Cerealeros ATC, C.A, donde se desprende información detallada del sueldo y otros conceptos laborales que percibe el ciudadano: ANTONIO JOSÉ VALDERRAMA LINÁREZ (folios 40 y 41).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN SAAVEDRA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios Del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.427.281, domiciliada en el barrio La Mendera, cerca de que Jonás el que vendía cachapas, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA), de siete (7) y nueve (9) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana: PROF. LISSETH BEATRIZ ARIZA ADAN, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; donde manifiesta la demandante que en fecha 24 de septiembre de 2007, acudió por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, a los fines de solicitar la fijación de la Obligación de Manutención, consignando oficio emanado de la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, remitido al Concejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio signado con el Nro. 02-2011, por no haberse logrado ningún acuerdo conciliatorio, con relación a la obligación de manutención de sus hijos; debido a que el padre, se desempeña como Chofer en la empresa ATC de Acarigua; es por lo que solicita se decrete cánon con respecto a la obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos, para lograr la satisfacción de las necesidades y derechos que establece en su artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado, así como también se decretaren cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre por el doble de la cantidad que se determinara; del mismo modo solicitó que se citara al ciudadano: ANTONIO JOSÉ VALDERRAMA LINÁREZ, en su domicilio; solicitando finalmente que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio comparecieron las partes, dejándose constancia que el obligado alimentario hizo un ofrecimiento de cancelar por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,°°) mensual; además ofrece comprarle a sus hijos los útiles escolares y que la madre le compre los uniformes; asimismo, en el mes de diciembre ofrece comprarle ropa y calzado a sus hijos. A este respecto la ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN SAAVEDRA VASQUEZ manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el Obligado Alimentario, solicitando se continúe con el procedimiento y sea el Tribunal quien decida con relación a la obligación de manutención de sus hijos.

En tal sentido, antes de dictar el presente fallo considera necesario quien juzga el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos el cual se realiza atendiendo a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:

1.- Copias Certificadas de las Partidas de nacimiento de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA); las cuales no fueron objeto de impugnación por parte del adversario, y que por tratarse de documentos administrativos en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con las cuales se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y sus prenombrados hijos, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASÍ SE DECIDE.

2.- Constancia de estudio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), Directora (E) de la Unidad Educativa Estadal “Jesús Alvarado Núñez”, donde consta que la niña cursa Tercer grado en la mencionada Institución en el año escolar 2010-2011, la cual por tratarse de un documento expedido por la Directora de esa Institución Educativa, donde cursa estudios la prenombrada niña, se considera un documento administrativo por ser este emanado de la autoridad competente para expedirlo, lo que hace que “este dotado de una presunción de legitimidad” que al no ser desvirtuada por el adversario, hace plena prueba, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo que la niña se encuentra estudiando. ASI SE DECIDE.

3.- Constancia de estudio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA), Directora (E) de la Unidad Educativa Estadal “Jesús Alvarado Núñez”, donde consta que el niño cursa Primer grado en la mencionada Institución en el año escolar 2010-2011, la cual por tratarse de un documento expedido por la Directora de esa Institución Educativa, donde cursa estudios el prenombrado niño, se considera un documento administrativo por ser este emanado de la autoridad competente para expedirlo, lo que hace que “este dotado de una presunción de legitimidad” que al no ser desvirtuada por el adversario, hace plena prueba, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo que el niño se encuentra estudiando. ASI SE DECIDE.


4.- Constancia de trabajo del ciudadano: ANTONIO JOSÉ VALDERRAMA LINÁREZ, expedida por T.S.U. Rosalinda Rojas, Coordinadora del Departamento de Recursos Humanos de la empresa Almacenes y Transporte Cerealeros ATC, C.A, donde se hace constar que el Obligado Alimentario quien dijo desempeñarse como CHOFER en la referida empresa, ubicada en la Avenida Los Agricultores de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; devenga un salario mensual de DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 2.614,00), ingresos por Cesta Ticket (Bs. 38,00 x 26 días) lo cual equivale a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 988,00), Utilidades: DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 12.259,14). Las deducciones que se le aplican son, según el ente empleador, las establecidas en las Leyes (S.S.O, S.P.F, L.P.H, INCES, etc), y por Convención Colectiva Cláusula 48 (Montepío) que estipula la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5,00) y Cláusula 25 (Deducción de cuotas Sindicales) que establece el descuento de TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3,00). La presente documental por ser la prueba por excelencia “sine qua non” puede ser fijada la obligación de manutención objeto del presente procedimiento; ya que con la misma queda demostrada la capacidad económica del Obligado Alimentario, elemento que debe estar determinado para que proceda la fijación solicitada, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE”.

Realizado el correspondiente análisis y valoración de las pruebas traídas al proceso debemos antes que nada precisar; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha desarrollado los principios y el contenido fundamental de la Convención sobre los Derechos de los Niños; estos son: “el de Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de nuestra infancia y adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en lo que concierne al primer principio; en lo que se refiere al segundo principio, este tiene como único fin el de garantizar que las decisiones que conciernan a los niños, niñas y adolescentes sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no vulneren sus derechos e intereses; siendo su observancia de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tienen los referidos, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de Obligación de Manutención.

Así pues, no debemos olvidar que el derecho de alimentos le ha sido reconocido rango constitucional, siendo por esto considerado como un derecho humano fundamental tal como lo dispone el artículo 76 en su último aparte: …“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria.”

En este orden de ideas; este Tribunal en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, pasa a verificar si se han dado los presupuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente para proceder a la fijación solicitada a saber: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Como primer presupuesto tenemos “la necesidad e interés del niño” en cuanto a esto debemos hacer referencia de que los elementos o presupuestos a que se contrae la norma ut supra indicada son los que van a identificar a la Obligación de Manutención que se debe prestar a los que no han alcanzado su mayoridad y que viene a constituir lo que han llamado en derecho “la relación jurídica alimentaria incondicional o legal” lo que se traduce en que no se necesita de prueba alguna para demostrar la imposibilidad que tienen estas personas llámense niños, niñas o adolescentes para proveerse por si mismos de los medios de manutención, lo cual se infiere precisamente de la edad de estos, que es lo que en definitiva nos va a determinar si existe la necesidad e interés de este infante o adolescente. De lo anterior se colige que, en el presente caso esta plenamente demostrada la necesidad que tienen los niños involucrados en razón de su edad, cumpliéndose de esta manera con el primer extremo de la norma.

Como segundo presupuesto de la norma tenemos “la capacidad económica del obligado alimentario” la cual ha quedado demostrada con la constancia de trabajo del obligado alimentario, en la cual se evidencia el sueldo que éste devenga por el desempeño de la labor que realiza, siendo esta prueba considerada como idónea por parte de quien juzga para demostrar el referido presupuesto, en virtud de que así lo establece la norma; ilustrándosele de esta forma al tribunal sobre este elemento que es determinante a la hora de hacer la fijación objeto del presente estudio.

Dentro de esta perspectiva; observa quien juzga que ha quedado plenamente demostrado que se han cumplido con los presupuestos necesarios para que proceda la presente fijación, lo que trae como consecuencia que la presente causa deba ser declarada Con Lugar por basarse en una causa legal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN SAAVEDRA VASQUEZ, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA), de siete (7) y nueve (9) años de edad respectivamente, contra el ciudadano: ANTONIO JOSÉ VALDERRAMA LINÁREZ, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia se condena al obligado alimentario, ciudadano: ANTONIO JOSÉ VALDERRAMA LINÁREZ, a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, °°), mensual, que representa nueve (9) salarios mínimos aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con el artículo 374 ejusdem; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la referida Ley; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de los niños y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Asimismo se DECRETA que en el mes de septiembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional; en tal sentido, en el mes de septiembre de cada año pagará una cuota adicional por el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,°°) lo que quiere significar que en el referido mes (septiembre) deberá cancelar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, °°), que equivale al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención y a la cuota adicional decretada por el tribunal para coadyuvar con los gastos de útiles escolares; asimismo, en el mes de diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,°°) lo que quiere significar que en el referido mes (diciembre) deberá cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,°°) que corresponden al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención mas la cuota adicional, la cual fue decretada por este Tribunal para coadyuvar con los gastos ocasionados en la época decembrina. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena retener del sueldo del ciudadano: ANTONIO JOSÉ VALDERRAMA LINÁREZ a partir de la presente fecha, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, °°) mensual, correspondiente al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención; así como se ordena la retención correspondiente en el mes de septiembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,°°) lo que significa que deberá retenérsele la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,°°) y en diciembre por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,°°) lo que significa que deberá retenérsele la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,°°) que equivalen al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, mas las cuotas decretadas por este Tribunal, para coadyuvar con los gastos de útiles escolares y época decembrina; las cuales deberán ser retenidas por el ente empleador EMPRESA ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC, C.A., en la persona de la T.S.U. ROSALINDA ROJAS, COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS, con sede en la Avenida Los Agricultores, Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa; por lo cual deberá oficiarse de inmediato a los fines de que comience a realizar las retenciones ordenadas en el presente fallo; igualmente, se deberá exhortar al mencionado ente empleador de que cualquier otro beneficio que le corresponda al Obligado Alimentario para sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), como por ejemplo: Juguetes, becas, ayudas para útiles escolares, entre otros, deberán ser entregados a la madre de los mencionados niños, ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN SAAVEDRA VASQUEZ, quien es su representante legal; de igual forma, se autoriza a la madre de los niños involucrados en la presente causa, ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN SAAVEDRA VASQUEZ, para aperturar una cuenta de ahorros a nombre de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), en la entidad bancaria SOFITASA, Agencia Píritu; en la cual deberán ser depositadas las cantidades que serán retenidas por concepto de Obligación de Manutención y sus cuotas adicionales, debiendo informar inmediatamente al Tribunal el número de cuenta, esto con el fin de remitírselo al ente empleador para que comience con los depósitos de la Obligación de Manutención.

Igualmente se le ordena y a los fines de seguir cumpliendo con dicha Obligación de Manutención, retener de las Prestaciones Sociales que le correspondan al Obligado Alimentario la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, °°) cada una, esto sólo en el caso de que el Obligado Alimentario termine la relación laboral con ese organismo por cualquier motivo; todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el obligado alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez, esto de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Miguel Rafael Quiñonez González.


La Secretaria,

Abg. Beatriz C. Gómez.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m., del día 16-11-2011, conste,
Scria.
Exp. Nro. 927/2011.
mtg.-