REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
201° y 152°
EXPEDIENTE NRO. 632/2006.
DEMANDANTE: YETCENIA GREGORIA CARRASCO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.070.392, domiciliada en el Barrio Libertador, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de once (11) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: HÉCTOR SOCORRO HURTADO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.943.228, de profesión u oficios Agricultor y domiciliado en el barrio Limoncito, carrera 14, casa S/Nro., Píritu, del Municipio Esteller, Estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: YETCENIA GREGORIA CARRASCO, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de once (11) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra el ciudadano: HÉCTOR SOCORRO HURTADO DUQUE. Alega la demandante ciudadana: YETCENIA GREGORIA CARRASCO, en su carácter de representante legal de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA), de seis (6) años de edad, que acudió ante la Fiscalía con el fin de solicitar en beneficio de su hija antes mencionada, un aumento de la Obligación Alimentaria, la cual fue fijada ante este Tribunal, en fecha: 02 de junio del año 2004, en la cantidad de CIENTO CUNCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,°°) mensuales, cantidad ésta que en la actualidad le resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su hija, aduciendo que el obligado en los actuales momentos ha tenido un aumento en su capacidad económica, ya que actualmente devenga un salario de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,°°) mensuales, siendo por ello que solicita sea aumentada la Obligación Alimentaria para su prenombrada hija, en la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,°°) mensuales, así como se establezca una obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por médico y medicinas y de igual forma se establezca una cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre capaz de contribuir con los gastos propios de cada época (útiles escolares, uniformes, calzados Y vestidos). Que en virtud de lo expuesto por la ciudadana: YETCENIA GREGORIA CARRASCO y procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 382 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita se decrete Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo; Anexando copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), copia certificada de la Sentencia dictada en fecha: 02-06-2004, dictada por este Tribunal; solicitando además, que la citación del Obligado alimentario sea citado en su dirección de habitación. Solicitando de este Juzgado que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y e la Definitiva declarada Con Lugar la presente reclamación.
Siendo la oportunidad fijada por la Ley para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, comparecieron las partes quienes llegaron a una conciliación en cuanto a la Obligación de Manutención, solicitando se le imparta su respectiva Homologación. Folios (27 y 28).
En fecha: 25-10-2006, se Homologa el Acta de Convenimiento realizada entre los ciudadanos: YETCENIA GREGORIA CARRASCO, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA) y HÉCTOR SOCORRO HURTADO DUQUE (folios 29 al 35).
En fecha: 18-11-2011, se recibió oficio S/Nro. de fecha: 11-11-2011, emanada del Ing. Rafael Jáen, Administrador General de Agropecuaria Agrotandala, C.A., donde consigna Acta de Defunción del Obligado alimentario en la presente causa: HECTOR SOCORRO HURTADO DUQUE, folio (86).
Ahora bien, con respecto a la extinción de la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente prevé en el artículo 383 lo siguiente: “La obligación Alimentaria se extingue: a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa autorización judicial”.
En el presente caso, nos encontramos ante la circunstancia de un obligado alimentario quien siempre cumplió con su obligación de manutención, donde en fecha: 20-10-2006, siendo la oportunidad fijada para efectuar el Acto Conciliatorio, comparecieron las dos partes y el mismo hizo un ofrecimiento por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,°°) mensual como Obligación de manutención ahora DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 230,°°) y en los meses de Septiembre y Diciembre ofreció una cuota adicional equivalente al monto de la Obligación Alimentaria ofrecida, para colaborar con los gastos de útiles escolares y época decembrina, solicitando que el cumplimiento se realice a través de retenciones efectuadas por su ente empleador y depositadas en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de la mencionada niña, como se ha realizando siempre; ofrecimiento que fue aceptado por la ciudadana: YETCENIA GREGORIA CARRASCO, finalmente solicitaron la homologación de la Conciliación realizada.
En este orden, podemos observar que el supuesto de hecho como lo es la muerte del obligado, encuadra dentro de la consecuencia jurídica de la norma como lo es la extinción de la Obligación de Manutención, máxime, constando en autos la Copia Certificada de Defunción del ciudadano: HECTOR SOCORRO HURTADO DUQUE, signada con el Número 84, de fecha: 31-10-2011, expedida por la Jefa de la Unidad de Registro Civil de este Municipio, Abg, Anais Celideth Torrealba Jiménez, de donde se desprende que el mencionado ciudadano falleció en fecha: 28 de Octubre de 2011, en el Caserío Yacurito, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal acuerda que es procedente declarar la extinción de la Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con competencia en materia Alimentaria, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por cuanto se observa en autos que el obligado alimentario, ciudadano: HECTOR SOCORRO HURTADO DUQUE falleció tal como consta en autos; esto de conformidad con el artículo 383, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda librar oficio al ente empleador: Agropecuaria Agrotandala, C.A., en la persona del Administrador General Ing. Rafael Jáen, a fin de informar lo acordado por este mismo tribunal. Líbrese el correspondiente oficio.-
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Miguel Rafael Quiñonez González.
La Secretaria,
Abg. Beatriz C. Gómez.
La presente sentencia fue publicada en el día de hoy: 23-11-2011, siendo la 1:00 p.m. Conste,
Scria.
Exp. Nro. 632/2006.
mtg.-
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