REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

201° y 152º



ASUNTO Nº1351-2011

DEMANDANTE: LILIANA COROMOTO PALMERO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.447.524, domiciliada en el Barrio La Coromoto, calle 2 con callejón 2, Estado Portuguesa

DEMANDADO: JORGE DAVID RIVERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.129.948, domiciliado en el Barrio La Coromoto, calle 4 con callejón 9, Estado Portuguesa.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUNTENCION

SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa cursan las siguientes actuaciones: En fecha 09 de noviembre de 2011,se recibió Acta Conciliatoria, emanada de la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño “Cambio a una vida Feliz” (C A U V I F E), de esta ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, suscrita por los ciudadanos LILIANA COROMOTO PALMERO VARGAS y JORGE DAVID RIVERO MORA, antes identificados, quienes son los progenitores de la niña MARIA LAURA RIVERO PALMERO y la Defensora del Niño y del Adolescente Medina Yuneyvi, titular de la Cédula de Identidad 14.926.079, quien les informó de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en lo que expusieron en su orden: “Yo Jorge David Rivero Mora, en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, para mi hija por un monto Bs. Doscientos 200,00, dicha cantidad se hará efectiva quincenal, a partir del 10 de noviembre del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la


compra de Vestuario, Útiles Escolares, Uniforme (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mi hija lo requiera, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el Art. 374 ejusdem. Y en caso de incumplimiento de este acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 511 de la LOPNA, donde también establecerá las sanciones contenidas en los artículo 223, 245, 270 y 389 de la misma ley”. Y “yo, Liliana Coromoto Palmera, en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto el monto de la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mi hija y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, vigilancia, orientación moral y educativa de mi hija, todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA” y de otra disposición: El padre le entregara a la hija el dinero. Se notifica a las partes que de surgir algún inconveniente con el cumplimiento de la obligación de manutención de esta manera la defensora autorizara para que se apertura una cuenta de ahorro y el padre deberá realizar allí sus depósitos. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño señalado en el Artículo 8 LOPNA. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea HOMOLOGADO de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.

Así mismo anexaron fotocopias de las Cédulas de Identidad de ambas partes y Acta de Nacimiento de la niña MARIA LAURA.

En fecha 15/11/2011, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Siendo admitida en fecha 15/11/2011 y se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.


CAPITULO II

Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos LILIANA COROMOTO PALMERO VARGAS y JORGE DAVID RIVERO MORA, y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños ni los adolescentes, este Juzgado de los Municipios Turèn y Santa Rosalía de la Circunscripción


Judicial del Estado Portuguesa, le imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la ciudad de Villa Bruzual, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza Suplente Especial,

Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:30. am. Conste:
La Secretaria.
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TGO/GSBE/atr