EXP. NRO.1.341-2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos LUIS RAMON VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.825.449, domiciliado en la Urbanización Altos de Camoruco lote 2 Conjunto Garza Blanca casa N° L2-15, de esta ciudad de Acarigua y ARELIS YARITZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.493.330, domiciliada en la Avenida Rotaria entre Fuerzas Armadas y San Vicente casa N° 9-20, de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, asistidos por el Abogado ALVARADO MACHADO ANALYS, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 128.041 y de este domicilio.

Afirman los solicitantes que en fecha 3 de Mayo de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante Jefe de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Carabobo, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nro. 258 y que acompañan signado. Que durante la unión procrearon un hijo, de nombre: LUIS GABRIEL VARGAS ROJAS, (mayor de edad). Así mismo manifiestan que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, que el último domicilio conyugal lo fijaron en LA urbanización Altos de Camoruco II, casa S1-10, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.

La solicitud fue admitida el 26 de Julio de 2011 y consta al folio número nueve (09) y que en fecha 04 de Agosto de 2011, fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de Cinco (05) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: LUIS RAMON VARGAS Y ALVARADO MACHADO ANALYS, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído en fecha 3 de Mayo de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante Jefe de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Carabobo, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 258. No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los diez días del mes de Diciembre de 2011 Once Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,



ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,


Melania Escalona


En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se publica la presente decisión.

CONSTE:


Escalona/ SECRETARIA

AAM/ dg
Causa Nº 1341-2011