REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, Once (11) de Noviembre del Dos Mil Once (2011).
201° y 152°


SOLICITANTE: OSWALD ROBINSON JARAMILLO GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.723.225, en su carácter de representante legal de la Empresa Auto Taller Mundo Color C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 31, Too 15-A de fecha 03 de septiembre del 2009, ubicada en la calle 17 entre carrera 14 y Av. Simon Bolívar Sector la Arenosa.
ABG. ASISTENTE: DAIRA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo N° 135.876
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


NARRATIVA
Por recibida y vista la anterior solicitud que suscribe el ciudadano OSWALD ROBINSON JARAMILLO GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.723.225, en su carácter de representante legal de la Empresa Auto Taller Mundo Color C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 31, Too 15-A de fecha 03 de septiembre del 2009, ubicada en la calle 17 entre carrera 14 y Av. Simon Bolívar Sector la Arenosa., debidamente asistido por la abogada DAIRA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo N° 135.876; la cual correspondió conocer a este Juzgado por distribución efectuada el día 07 de Noviembre del 2011, mediante la cual pretende realizar la entrega de un vehiculo de un vehiculo marca Ford, modelo fiesta, color plata, placas SAP38I, uso particular, año 2001, serial de carrocería 8YP8P01C318A38768, serial de Motor 1ª38768 a la ciudadana LUCIA COROMOTO OLIVA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.051.923, así como los recaudos consignados en esa misma fecha, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud observa:

Alega el solicitante que en fecha 17 de octubre del 2011 fue recibido en las instalaciones del taller Nuevo Mundo un vehiculo (cuya descripción aparece ut supra), y que luego de haber comenzado con las correspondientes reparaciones, la ciudadana Lucia Coromoto Oliva, comparece en fecha 02 de noviembre del 2011, por el taller alegando ser la propietaria del vehiculo en cuestión y que pretendía la entrega del vehiculo por los motivos por ella sostenidos y que expone el solicitante en el escrito presentado por ante este Juzgado, igualmente sostienen que el día 04 de noviembre del año en curso la ciudadana en referencia acompañada con una funcionaria del Indepabis, manifestó que el día 07 de noviembre del presente año retiraría el vehiculo de las instalaciones del taller, y que por cuanto llegado el día pautado para que retirara el vehiculo ni la funcionaria ni la propietaria comparecieron es lo que motivo la presente solicitud de entrega material
Según lectura del petitorio contenido en el escrito de solicitud, la parte solicitante pretende que la demandada cancele: 1.- la entrega el vehiculo a la ciudadana LUCIA COROMOTO OLIVA VARELA, así como también la practica de una Inspección Ocular mismo y que para tal efecto se haga acompañar e un experto para que deje constancia del estado físico del vehiculo (sic).
Ahora bien, juzga menester este Tribunal indicar que siendo la pretensión procesal el acto especifico que se persigue con el proceso, cuando se presenta un escrito, las pretensiones incluidas dentro de éste no pueden excluirse entre sí, por mandato directo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.

Ahora bien, en el caso sub judice, se evidencia que el accionante incurre en una acumulación prohibida de pretensiones, conocida en la doctrina como la inepta acumulación, pues pretende la entrega material e un vehiculo y que al mismo tiempo se le practique una inspección ocular, pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles.

Como consecuencia de lo antes expuesto, detectado como ha sido en el presente caso una defectuosa acumulación de pretensiones, este juzgador conforme lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, considera que resulta ajustado a derecho declarar inadmisible la solicitud. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero del Municipio Guanare del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de ENTREGA MATERIAL , interpuesta por el ciudadano OSWALD ROBINSON JARAMILLO GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.723.225, en su carácter de representante legal de la Empresa Auto Taller Mundo Color C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 31, Too 15-A de fecha 03 de septiembre del 2009, ubicada en la calle 17 entre carrera 14 y Av. Simon Bolívar Sector la Arenosa.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Once (11) días del mes de Noviembre de dos mil once. AÑOS 201º de la independencia y 152° de la federación.
La Jueza

Abg. María Elena Briceño Bayona

La secretaria,

Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. Conste.

Sol__7184_____
MEBB/MP/Natalia.-