REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, Catorce (14) de Noviembre del Dos Mil Once 2011.
201° y 152°

EXPEDIENTE N° 6372-

SOLICITANTES: DEIBY JOHAN HIDALGO YEPEZ y MARIA JOSE PITA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 19.188.910 y 18.668.277, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.695.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de separación de cuerpos fundamentada en la causal establecida en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 DEIBY JOHAN HIDALGO YEPEZ y MARIA JOSE PITA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 19.188.910 y 18.668.277, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.695.y recibido en fecha 23 de Septiembre del 2010 por ante el Juzgado distribuidor y asignado su conocimiento a este Juzgado en esa misma fecha.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Noviembre del dos mil Tres (29-11-2003), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y fomentaron bienes gananciales que liquidar, los cuales lo harán de común acuerdo y de la forma señalada por los mismos, que establecieron su domicilio conyugal en la calle 20 con carreras 12 y 13 del Barrio el Cementerio de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 24/09/2010 por este mismo Despacho Judicial, la Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.

Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 364, folio (02) de fecha 12-11-2008, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008). Documento que se valora de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento el Artículo 189 del Código Civil el cual que establece:

“Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso un (01) año, mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil once (2011), cuando los solicitantes de tal separación comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticiono que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna.

Por otra parte se notificó al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, tal como consta en la diligencia cursante al folio ocho (08) de este expediente.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos DEIBY JOHAN HIDALGO YEPEZ y MARIA JOSE PITA PAREDES, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 24/09/2010, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil Tres (27/11/2003), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa , tal como se evidencia del Acta Nº 364

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada..

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Briceño Bayona.-

La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)




Exp.N° 6372
MEBB/MP/ Natalia.-