REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, quince (15) de Noviembre de dos mil once (2011).
201° y 152°

EXPEDIENTE N° 6408

SOLICITANTES: JOSE DANIEL GARCIA Y DILMARY ALEXANDRA PEREZ VIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 17.880.879 y 16.644.129, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: LUIS CLAVIJO y CARLOS CEDEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 142.512 y 56.364.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de separación de cuerpos fundamentada en la causal establecida en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos JOSE DANIEL GARCIA TERAN y DILMAR ALEXANDRA PEREZ VIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 17.880.879 y 16.644.129, respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho LUIS CLAVIJO y CARLOS CEDEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 142.512 y 56.364 y recibido en fecha 11 de octubre del 2010 por ante el Juzgado distribuidor y asignado su conocimiento a este Juzgado en esa misma fecha.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de diciembre de dos mil nueve (04-12-2009), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes gananciales que liquidar que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Malabares, calle 04, casa N° 27, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.






La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 13/10/2010 por este mismo Despacho Judicial, la Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.


Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 430, tomo 3, folio 31 fte, de fecha 04-12-2009, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009). Documento que se valora de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento el Artículo 189 del Código Civil el cual que establece:

“Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”


Posteriormente, luego de transcurrido el lapso un (01) año, mediante diligencia de fecha diez (11) de noviembre de dos mil once (2011), los accionantes comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticionaron que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna.

Por otra parte se notificó al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, tal como consta en la diligencia cursante al folio doce (12) de este expediente.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece.





DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos JOSE DANIEL GARCIA TERAN y DILMARY ALEXANDRA PEREZ VIÑA, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 16/12/2011, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil nueve (04/12/2009), por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 430

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza

Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:00 de la tarde




Exp.N° 6408
MEBB/mp/Jessica.-