REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, dos (02) de noviembre de dos mil once (2011).
201° y 152°

EXPEDIENTE N°: 7097

SOLICITANTES: LEONARDO JOSE LUQUE ARANGUREN y ZENAIDA LUCIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.065.519 y V-5.947.150 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO MANUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.512

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos LEONARDO JOSE LUQUE ARANGUREN y ZENAIDA LUCIA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.065.619 y V-5.947.150, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JULIO MANUEL PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 165.512 y recibido en fecha 03 de octubre de 2011 por ante el Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en la misma fecha.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (20-09-1985), por ante el Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, hasta la fecha de la presentación de la solicitud. Que no fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 11/09/2011.

Consta en autos:

• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 16, folio 27 fte y 28 vto, emanada del Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, (folio 02), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el once de marzo de mil novecientos noventa y cinco (20-09-1985). Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:









“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”


Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: LEONARDO JOSE LUQUE ARANGUREN y ZENAIDA LUCIA HERNANDEZ conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos LEONARDO JOSE LUQUE ARANGUREN y ZENAIDA LUCIA HERNANDEZ: venezolanos, mayores de edad titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.065.519 y V-5.947.150, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinte (20) de Septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, por ante el Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, dos (02) de noviembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la federación.
La Jueza


Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria


Abg. Magaly Pérez


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10: 30 de la mañana. Conste.

Exp N° 7097
MEBB/mp/Jessica