REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 7079
SOLICITANTE: MARIA PERAZA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V.-3.598.597

ABOGADA
ASISTENTE MARGARITA ROSA OROZCO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.154


MOTIVO:
RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION

SENTENCIA:
DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 30/09/2011, por ante el Distribuidor de turno del Municipio Guanare del primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, cuando la ciudadana MARIA PERAZA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V.-3.598.597, asistida por la abogada MARGARITA ROSA OROZCO,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.154; mediante escrito solicita la Rectificación del acta de Defunción del ciudadano ANTONIO PILONE AUTOCCI, en virtud de que la misma presenta un error material pues al escribir el nombre de su padre como ANTONIO PILONE siendo lo correcto FLORIDEO PILONE, asimismo asentaron el nombre de su madre como GULIA ANTOCCI siendo lo correcto GIULIETTA ANTOCCI
Por distribución pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la misma, y al efecto se observa:

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley de fecha 03/10/2011, emplazándose por medio de un cartel, a todas aquellas personas que tuvieren algún interés en la inserción que se pretendía hacer, para la comparecencia ante este Tribunal, al décimo (10mo) día de Despacho siguiente así como a los ciudadanos María Peraza Saavedra, Samuel Antonio Franco y María Antonieta Pilone Peraza, identificado en autos y que luego de que constara en autos la consignación de dicho cartel, a manifestar lo que a bien tuvieren respecto a la misma.

De autos se evidencia el cartel publicado y consignado a los efectos de la presente inserción, constando la incomparecencia de persona alguna en la oportunidad fijada y conforme lo establece el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el juicio a pruebas, también se ordenó la notificación del Fiscal IV en materia de Familia de este Circuito Judicial, constando en autos dicha notificación.

En la oportunidad procesal destinada para la promoción de pruebas la parte solicitante no hizo uso de su derecho; por otra parte el Fiscal del Ministerio Público no promovió prueba alguna.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal pasa a dictar sentencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La ciudadana PERAZA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.598.597, en el escrito de solicitud, manifestó que en fecha 01 de octubre de mil novecientos noventa y cinco su esposo ANTONIO PILONE AUTOCCI, fallece, tal como consta en acta de defunción expedida por esa autoridad civil en fecha 23 de octubre del mismo año, quedando anotada bajo el N° 438, Tomo II, folio 133 vto del libro de Defunciones llevado por ese despacho y que por cuanto la misma presenta errores materiales en los nombres de los padres del de cujus..

Al momento de interponer la acción el actor, adjunto al escrito libelar presentó en copia certificada del acta de Defunción del ciudadano ANTONIO PILONE ANTOCCI (folio 04), Planilla de datos filiatorios emanada del Servicio Administrativo de Identificación, migración y Extranjería del ciudadano ANTONIO PILONE AUTOCCI, Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTONIO PILONE ANTOCCI con MARIA PERAZA SAAVEDRA, emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare Parroquia San Juan de Guanaguanare; en consecuencia esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a estas instrumentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se y decide.

Analizadas las anteriores actuaciones, en el presente caso se aprecia, que en la secuencia procedimental, vale decir, en el lapso legal establecido en la norma del Artículo 771 del Código de Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante no promovió ni evacuó prueba alguna que demostrara las afirmaciones y alegaciones de hecho contenidas en la solicitud carga probatoria que tenía según lo estatuido en el Artículo 1354 del Código Civil, en concatenación con la norma pautada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establece:
Código Civil. Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Código de Procedimiento Civil. Artículo 506.-“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Conforme a lo expuesto, la presente acción corre con las consecuencias desfavorables que le acarrea esa inactividad por parte de la ciudadana MARIA PERAZA SAAVEDRA, accionante en rectificación, trayendo como consecuencia la improcedencia de la rectificación de la acta de Defunción peticionada. Así se establece y decide.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Rectificación del Acta de Defunción solicitada por la ciudadana MARIA PERAZA SAAVEDRA, en virtud de que la prenombrada ciudadana en el lapso legal establecido en la norma del Artículo 771 del Código de Código de Procedimiento Civil, no promovió ni evacuó prueba alguna que demostraran las afirmaciones y alegaciones de hecho contenidas en la solicitud, carga probatoria que tenía según lo estatuido en el Artículo 1354 del Código Civil, en relación con la norma pautada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza


Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.