REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, Veinticinco (25) de Noviembre del Dos Mil Once (2.011)
201° y 152°

EXPEDIENTE N°: 5947

SOLICITANTES: SANCHEZ COLMENARES LUIS MANUEL y ALBARRAN MONTILLA YURIMA ELENA, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 8.066.621 y V- 8.068.326, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GUEVARA FAJARDO JHONNY RUBEN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.144.801

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se recibió la presente solicitud en fecha 08/04/2010, por ante este el Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, para su distribución y el cual correspondió conocer a este Tribunal sobre la misma, cuando los ciudadanos SANCHEZ COLMENARES LUIS MANUEL y ALBARRAN MONTILLA YURIMA ELENA, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 8.066.621 y V- 8.068.326, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado GUEVARA FAJARDO JHONNY RUBEN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.801, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hechos.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Seis (06) de Septiembre de dos mil (06-09-2000), por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y que han permanecido separados de hechos desde hace mas de cinco años, manifestaron no haber ni bienes de fortuna ni procrearon hijos dentro de la unión conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 13/04/2010.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 327, emanada de la prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 05) a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el día seis (06) de Septiembre del dos mil (2.000). Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio once (11) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos SANCHEZ COLMENARES LUIS MANUEL y ALBARRAN MONTILLA YURIMA ELENA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos SANCHEZ COLMENARES LUIS MANUEL y ALBARRAN MONTILLA YURIMA ELENA, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 8.066.621 y V- 8.068.326, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha seis (06) de Septiembre del dos mil (2000), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Briceño Bayona.

La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.)



MEBB/MP/Natalia
Exp. 5947