REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veinticinco (25) de noviembre de dos mil once( 2011).
201° y 152°

EXPEDIENTE N°: 7115

SOLICITANTES: JOSE ANGEL CARRILLO y TRINI INMACULADA ROJAS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.259.886 y 10.059.874, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE MIGUEL ALDANA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 128.784.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos JOSE ANGEL CARRILLO SUCRE y TRINI INMACULADA ROJAS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.259.886 y 10.059.874, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JOSE MIGUEL ALDANA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.128.784 y recibido en fecha 14 de octubre de 2011 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 14-10-2011.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de julio del año mil novecientos ochenta y cinco (08-07-1985), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre ANGELICA COROMOTO CARRILLO ROJAS y ANGEL JOSE CARRILLO ROJAS, quienes para la fecha son mayores de edad, consignando al efecto copias de partida de nacimiento; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio la Arenosa, carrera 14, casa Nª 12-15 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde el mes de enero de mil novecientos noventa (1990) hasta la fecha de la presentación de la solicitud.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 17/10/2011.

Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 205, folio 93 vto, tomo 02 de fecha ocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, (folio 03), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el ocho (08) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (08-07-1985). Y así se establece.

• Copias simples de actas de nacimiento de los ciudadanos:
• ANGELICA COROMOTO CARRILLO ROJAS, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 04), inserta bajo el Nº 1402 de fecha 14/07/1986.
. ANGEL JOSE CARRILLO ROJAS, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 05), inserta bajo el Nº 981 de fecha 02/05/1990.

Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio once (11) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSE ANGEL CARRILLO SUCRE y TRINI INMACULADA ROJAS GUEVARA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSE ANGEL CARRILLO SUCRE y TRINI INMACULADA ROJAS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.259.886 y 10.059.874, respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha ocho (08) de julio de mil novecientos ochenta y cinco, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, veinticinco (25) de noviembre del dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza

Abg. María Elena Briceño Bayona

La Secretaria

Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:45 de la tarde, conste.

Exp. N° 7115.
Violeta.