REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, Cuatro (04) de Noviembre de dos mil Once (2011)
201° y 152°
EXPEDIENTE 6842
SOLICITANTE MARIA TERESA CAMPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.157.063
ABOGADO ASISTENTE JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.057.
MOTIVO. RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 12/04/2011, por ante el Distribuidor de turno del Municipio Guanare del primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, cuando la ciudadana MARIA TERESA CAMPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.157.063, asistida por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.0577; mediante escrito se dirige a este Despacho judicial y solicita la rectificación de su acta de nacimiento la cual se encuentra inserta bajo el N° 258, folio 171 vto, tomo 01 de fecha 31-06-1976, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de la cual se evidencia que se incurrió en el error material con respecto a la fecha del nacimiento al asentar erróneamente la fecha del nacimiento como el 31-06-1976 cuando tal mes solo tiene Treinta días y la fecha cierta del nacimiento ocurrió el 30 de Junio del año 1976.
Por distribución pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la misma, y al efecto se observa:
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley de fecha 18/04/2011, emplazándose por medio de un cartel, a la ciudadana UVENCIA DEL CARMEN CAMPERO y a todas aquellas personas que tuvieren algún interés en la inserción que se pretendía hacer, para la comparecencia ante este Tribunal, al décimo (10mo) día de Despacho siguiente, luego de que constara en autos la consignación de dicho cartel, a manifestar lo que a bien tuvieren respecto a la misma.
De autos se evidencia el cartel publicado y consignado a los efectos de la presente inserción y por cuanto no compareció persona alguna en la oportunidad fijada y conforme lo establece el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el juicio a pruebas ordenándose la notificación del Fiscal IV en materia de Familia de este Circuito Judicial a los fines que promoviera las pruebas que considerara pertinentes, constando en autos dicha notificación.
En la oportunidad procesal destinada para la promoción de pruebas la parte solicitante no hizo uso de su derecho promoviendo la testimonial de la ciudadana LUCIA DEL CARMEN GOMEZ, por otra parte el Fiscal del Ministerio Público no promovió prueba alguna.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal pasa a dictar sentencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La ciudadana MARIA TERESA CAMPERO, manifestó en su solicitud que al asentar su partida de nacimiento se incurrió en el error material con respecto a la fecha en que la misma nació, es decir, se asentó en el acta que la referida ciudadana nació el Treinta y uno de Junio del año mil novecientos setenta y seis y tal fecha no existe pues el mes de junio solo trae treinta días de calendario.
Al momento de interponer la acción el actor, adjunto al escrito libelar , su partida de nacimiento, (folio 03), Copia simple de constancia expedida por el Jefe de Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Dr Miguel Oraa (folio 06), original de rectificación s/n suscrita por la Jefe del Registro Civil del Municipio Guanare, en donde declaran Improcedente la solicitud realizada por su despacho (folio 05), Copia de la cedula de identidad de la ciudadana en referencia, donde se evidencia el error cometido y alegado. Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra que efectivamente se incurrió en el error material alegado, lo cual hace procedente la Rectificación invocada. Y así se decide.
Analizadas las anteriores circunstancias, y demostrado como ha sido el error cometido, resulta procedente la Rectificación de Acta de Nacimiento a que se contrae el presente procedimiento. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA TERESA CAMPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.157.063, inserta bajo el N° 258, folio 171 vto, tomo 01 de fecha 31-06-1976, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa , quedando establecido que la fecha de nacimiento es el treinta (30) de Junio de 1976 y así debe aparecer escrito. Y así se decide.
De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil remítase las copias certificadas correspondientes, una vez que la parte solicitante consigne los fotostatos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil once (04/11/2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.
En la misma fecha se dictó y se publicó siendo las dos de la tarde (2.00 p.m.).
Conste,
Exp. 6842
MEBB/MP/Natalia
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