REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Guanare, 14 de noviembre de 2.011
201° y 152°
SOLICITANTE: MARIA ELOISA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 10.059.284, domiciliada en el caserío Tucupido, sector La Sabana, calle principal, salida hacia la autopista, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.849, de este domicilio.
DEMANDADO: BENIGNO ANTONIO HIDALGO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.398.172, domiciliado en el caserío Tucupido, en la entrada de Peña Arauquita, casa s/n,, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185 ORDINALES 2 Y 3 DEL CÓDIGO CIVIL (CONTENCIOSO)
Vista la anterior demanda de divorcio fundada en el artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código civil por abandono voluntario, presentada por la ciudadana: María Eloisa Pimentel, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 10.059.284, domiciliada en el caserío Tucupido, sector La Sabana, calle principal, salida hacia la autopista, Municipio Guanare, estado Portuguesa, asistida por la abogado en ejercicio Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.849, de este domicilio, contra el ciudadano: Benigno Antonio Hidalgo Mejías, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.398.172, domiciliado en el caserío Tucupido, en la entrada de Peña Arauquita, casa s/n,, Municipio Guanare, estado Portuguesa, désele entrada en el libro de causas civiles bajo el número 2.638-11. Este Tribunal estando en la oportunidad para proveer sobre la admisión o no de la presente causa, hace las siguientes consideraciones para determinar su competencia:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
En tal sentido, existen dos criterios para la determinación de la competencia por la materia:
1) la naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que quiere decir el legislador es que para precisar si un tribunal es competente o no por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una o otra de estas competencia, si no además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asunto de cada tipo de las señaladas competencia, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales;
2) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de la materia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.
Ahora bien, del análisis del libelo se observa, que la parte actora anteriormente identificada, demanda al ciudadano: Benigno Antonio Hidalgo Mejías, por Divorcio de conformidad a lo establecido en el Artículo 185 Ordinales 2 y 3 del Código Civil, por la causal de abandono voluntario, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, que el ultimo domicilio conyugal fue fijado en el caserío Tucupido, sector La Sabana, calle principal, salida hacia la autopista, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
En razón de ello, considera esta Juzgadora importante determinar las reglas de la competencia conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18-03-2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2.009.
En este sentido, el artículo 754 del Código de procedimiento civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los conyugues ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Así por tanto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18-03-2009, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de 02-04-2.009, señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa (resaltado propio)en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinaria de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedan incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
En este mismo orden de ideas, la Doctrina define al Abandono Voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo que se traduce en una controversia o contienda judicial, siendo estos los elementos que se toman en consideración para establecer la diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa.
De lo expuesto se colige entonces, que la competencia para el conocimiento de demandas de divorcios en fundamento de las causales establecidas en el artículo 185 ordinales 2º y 3º del Código Civil, son exclusivas de la jurisdicción ordinaria en primera instancia del lugar del domicilio conyugal, de igual forma se establece que el procedimiento aplicable para este caso es el contencioso, materia que en juicios de divorcio no fue asignada por la Resolución en comento a los Tribunales de Municipio, como si lo fueron las actuaciones en procedimientos de jurisdicción voluntaria.
A tal efecto Couture, citado por Marcos Solís, en su obra “consideraciones acerca de la naturaleza del jurisdicción voluntaria” (p.250) señala:
“(…) En la jurisdicción voluntaria no existe litigio, no existen partes en sentido propio, sino interesados o solicitantes (…..)”
“(…….) La actuación del juez en los procedimientos de jurisdicción voluntaria difiere de su actuación en materia de jurisdicción contenciosa pues, al actuar inaudita alteram pars, carece de uno de los elementos más convenientes a la emisión de un juicio jurídico: la comprobación de una tesis con antítesis. Así sostiene el maestro Uruguayo que la sentencia proferida en la jurisdicción voluntaria se dicta bajo la responsabilidad del peticionante pues, el juez no conoce más verdad que le dice la parte interesada, lo que es una manera muy relativa de conocer la verdad”
D E C I S I O N
En razón a los argumentos anteriormente señalados, y de conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Articulo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, es por lo que este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la demanda de Divorcio 185 ordinales 2° y 3º del Código Civil, presentada por la ciudadana: MARIA ELOISA PIMENTEL, asistida por la abogada en ejercicio YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, en contra del ciudadano: BENIGNO ANTONIO HIDALGO MEJIAS, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 3 de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18-03-2009, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 de 02-04-02.009. Considerando que los Tribunales Competentes para conocer son los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia al Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda por distribución, para que conozca de la presente causa. Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días que tienen las partes para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia tal como el establece el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse el referido recurso remítase mediante oficio el expediente al Tribunal Distribuidor los Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez
En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
Strio.
Exp. N° 2.638-11
Carol.-
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