LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
EXPEDIENTE: 2.355-10
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO NIEVES ROSENDO y MARIA MAGDALENA PIÑA TORREALBA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.727.726 y 16.292.674 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.399.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.634, de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este mismo Juzgado, en fecha veintinueve de julio de dos mil diez (29-07-2.010), cuando los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NIEVES ROSENDO y MARIA MAGDALENA PIÑA TORREALBA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.727.726 y 16.292.674 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.399.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.634, de este domicilio, mediante escrito solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha tres de agosto de dos mil diez (03-08-2.010), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído en fecha nueve de mayo de dos mil siete (09-05-2.007), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante escrito de fecha nueve de Marzo de 2011, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NIEVES ROSENDO y MARIA MAGDALENA PIÑA TORREALBA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.727.726 y 16.292.674 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, solicitan la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos; este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio de los referidos ciudadanos.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NIEVES ROSENDO y MARIA MAGDALENA PIÑA TORREALBA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.727.726 y 16.292.674 respectivamente, ambos de este domicilio; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 03-08-2.010, según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha nueve de mayo de dos mil siete (09-05-2.007), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, tal como se evidencia del Acta Nº 129.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.-
Strio,
Exp. 2355-10
Carol.-
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