LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.619-11
SOLICITANTES: RAMÓN VICENTE VILLEGAS y MARÍA GENOVEVA PÉREZ DE VILLEGAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.250.513 y V- 10.721.041, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa,
ABOGADA ASISTENTE: YUSMERY JAQUELIN IGLECIA MENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.877, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 20 de octubre de 2011, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: RAMÓN VICENTE VILLEGAS y MARÍA GENOVEVA PÉREZ DE VILLEGAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.250.513 y V- 10.721.041, respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio El Progreso, avenida circunvalación entre 18 y 19 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y la segunda en el Barrio Las Américas, final avenida Temeri, casa N° 6-12, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YUSMERY JAQUELIN IGLECIA MENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.877, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha dieciocho de junio del año mil novecientos noventa (18-06-1990), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Las Américas, final de la avenida Temeri, casa N° 6-12 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de marzo del año 2.000, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, que procrearon cuatro (04) hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimientos respectivas; asimismo en cuanto a los bienes gananciales objeto de partición señalados en el libelo de la demanda, los mismos deberán ser tramitados por juicio de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.
En fecha 21 de octubre del 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 215, folio 115 fte y vto, correspondiente a los ciudadanos: RAMÓN VICENTE VILLEGAS y MARÍA GENOVEVA PÉREZ DE VILLEGAS; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 18-06-1990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
2. Copias certificadas de las actas de nacimientos expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ MARTÍN VILLEGAS PÉREZ, RAMÓN EDUARDO VILLEGAS PÉREZ, JHONNY JOSÉ VILLEGAS PÉREZ y LEONARDO JOSÉ VILLEGAS PEREZ; que al ser copias de documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. copias simples de las cedula de identidad de los ciudadanos RAMÓN VICENTE VILLEGAS, MARÍA GENOVEVA PÉREZ DE VILLEGAS, JOSÉ MARTÍN VILLEGAS PÉREZ, RAMÓN EDUARDO VILLEGAS PÉREZ, JHONNY JOSÉ VILLEGAS PÉREZ y LEONARDO JOSÉ VILLEGAS PÉREZ, que al ser copias de documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: RAMÓN VICENTE VILLEGAS y MARÍA GENOVEVA PÉREZ DE VILLEGAS, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: RAMÓN VICENTE VILLEGAS y MARÍA GENOVEVA PÉREZ DE VILLEGAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.250.513 y V- 10.721.041, domiciliados en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciocho de Junio de mil novecientos noventa (18-06-1990), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil once Años: 201° y 152°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo la 10:20 de la mañana. Conste.-
Srio.
Exp. 2.619-11.-
Nairovic Duran.-
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