Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado el día 19 de Septiembre de 2011, cuando la ciudadana: Graciela García de Aldana, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 9.257.656, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Rafael Toro Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.466, mediante escrito se dirige al Tribunal y solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento, por cuanto no fue presentada ante las autoridades civiles correspondientes.
Admitida dicha solicitud con todos los pronunciamientos de ley, se ordenó emplazar a cuantas personas pudieren ver afectados sus derechos, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del representante del Ministerio Público, consignando el ejemplar del diario “El Periódico de Occidente” donde aparece publicado el cartel librado en esta causa, y no habiendo comparecido persona alguna a formular oposición, se abrió a pruebas, y la parte actora hizo uso de su derecho.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar Sentencia, este despacho lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En atención a los planteamientos que hace la solicitante ciudadana Graciela García de Aldana, la presente acción tiene por objeto la Inserción del Acta de Nacimiento, en virtud de que no se encuentra inscrita en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, quien dice haber nacido en el Caserío Bajo Seco Parroquia Palo Alzado Jurisdicción de este Municipio Sucre.
Así, en el caso bajo examen, la solicitante manifiesta, que nació el 29 de Julio de 1956, en el lugar denominado Bajo Seco, Parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre del estado Portuguesa, que es hija de Cosme Damian Alzualde y Efigenia García (Difunta), y que no fue presentada ante las autoridades correspondiente, tal y como consta de original de la constancia suscrita por el Registrador Principal del Estado Portuguesa con sede en Guanare estado Portuguesa de fecha 21 de Junio de 2011, donde se certifica que no aparece el Acta de Nacimiento en los libros de Registro Civil correspondiente.
Acompaña la solicitante a los fines de evidenciar la inexistencia de Partida de Nacimiento los siguientes documentos:
Copia fotostática del Acta de Defunción de su madre expedida por la Oficina de Registro Civil de Defunciones de la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa de fecha 19 de Diciembre de 1997, que el tribunal le otorga plena validez, por cumplir con las formalidades de ley, y así se decide.
Copia fotostática de la cedula de identidad de su padre ciudadano Cosme Damian Alzualde; la cual el tribunal igualmente aprecia, por cuanto aún cuando se trata de copia simple, se tiene como fidedigna por no haber sido objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem. Así se declara.
Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por el Director de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre, la cual el tribunal aprecia por tratarse de un documento original expedido por el funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
Constancia en original expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, a través de la cual se le otorgó cédula de identidad personal bajo el N° 9.257.656, la cual el tribunal aprecia por tratarse de un documento original expedido por el funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
Copia fotostática de su cédula de identidad, la cual el tribunal igualmente aprecia, por cuanto aún cuando se trata de copia simple, se tiene como fidedigna por no haber sido objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem. Así se declara.
De igual manera la solicitante promovió y evacuo en su oportunidad legal el testimonial del ciudadano Cosme Damian Alzualde, quien al ser interrogado, manifestó que conoce a la ciudadana Graciela García de Aldana, que ella es su hija, que la ciudadana Graciela García de Aldana nació el 29 de julio de 1956 en el Caserío Bajo Seco, hoy Parroquia San Rafael de Palo Alzado Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, que fundamenta la razón de sus dichos porque es su hija y le consta que todo es verdad, el tribunal lo aprecia y se valora la declaración del testigo, ya que concuerda entre si con las demás pruebas aportadas y valoradas al proceso, aunado a lo expuesto por la solicitante en su escrito libelar, todo de
Ahora bien, examinados detenidamente los instrumentos acompañados, de los mismos se desprende que efectivamente la partida de nacimiento de la solicitante no aparece inserta en los libros correspondientes, y que de acuerdo al testimonial del ciudadano Cosme Damian Alzualde, la ciudadana Graciela García de Aldana, nació en el Caserío Bajo Seco, Parroquia San Rafael de Palo Alzado del Municipio Sucre de estado Portuguesa, el día 29 de Julio de 1956, que es su hija y de Efigenia García (Difunta), por lo que, en consecuencia considera esta juzgadora que es procedente la Inserción de la Partida de Nacimiento solicitada, pues ésta reúne los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.