REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE



JUZGADO DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL PRIMER CIUCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Chabasquen, 11 de Noviembre del 2011.
Años: 201° Y 152°.
EXP. N°: 557/2009
PARTE DEMANDANTE: DIANA CAROLINA CEIBA RIVERO, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad N° 21.166.100 y domiciliada en el caserío Los Palmares, sector Los Mijagues Jurisdicción de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE RIVERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 16.646.493 y domiciliado en La Finca Polme, entrada San Miguel Vía Morita Jurisdicción del Municipio Papelón estado portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA

PERENCION DE LA INSTANCIA

Se inicio el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por ante este Tribunal, con motivo de Obligación de Manutención en fecha: Once de Marzo del dos mil nueve, por la ciudadana: DIANA CAROLINA CEIBA RIVERO, plenamente identificada, en representación de sus hijos: X y X, contra el ciudadano: PEDRO JOSE RIVERO PEREZ, tal como consta al folio Uno (01), y que según la demandante se desempeña como Chofer, solicitando como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales.
Consta a los folios Dos (02) y tres (03), copias fotostáticas certificadas partidas de nacimientos de los Niños: X y X .

Riela al folio Cuatro (04) auto de este Tribunal, de fecha 11/03/2009, donde consta que fuè admitida la demanda, se acordó la citación del demandado, ciudadano: PERO JOSE RIVERO PEREZ, para la contestación de la demanda y previo a ello un acto conciliatorio, a través de Exhorto librado al Juzgado del Municipio Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como también se acordó librar notificación a la parte demandante, igualmente se acordó notificación del representante del Ministerio Publico, tal como consta a los folios cinco(05), seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09).

Riela al folio diez (10) carátula del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signada con el Nº 1212.

Consta al folio once (11) exhorto librado por este Tribunal al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 11 de Marzo del 2009.

Consta al folio doce (12) auto del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 03 de Abril del 2009, donde da por recibida la comisión.

Riela al folio Trece (13) diligencia del Alguacil del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 11/05/2009, ciudadano: MANUEL ORLANDO MONTILLA M., donde consigna boleta de Citación del demandado ciudadano: PEDRO JOSE RIVERO PEREZ, y manifiesta que no fue posible lograr la citación del mismo ya que fue en reiteradas ocasiones se traslado al caserío San Miguel vía Morita, Jurisdicción del Municipio papelón estado Portuguesa, pero no logró entrevistarse con el referido ciudadano, ni allí ni en otro lugar, y no obtuvo ninguna información al respecto.

Consta al folio catorce (14) boleta de Citación del ciudadano: PEDRO JOSE RIVERO PEREZ, sin firmar por el mencionado ciudadano, la cual fue devuelta por el Alguacil, tal como consta en su comparecencia.

Riela al folio quince (15) y dieciséis (16) copias de la compulsa y el auto de admisión de fecha 11/03/2009, debidamente certificadas por la secretaria Abogado Francisca González de Trabiezo, devuelta por el Alguacil.

Consta al folio diecisiete (17) Boleta de citación de fecha 11/03/2009, del ciudadano: PEDRO JOSE RIVERO PEREZ.-

Riela al folio dieciocho (18) auto del Tribunal de los Municipios Guanarito y papelón de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, de fecha 12/05/2009, donde acuerdan devolver la comisión, en virtud de la diligencia efectuada por el Alguacil del referido Juzgado.

Riela al folio diecinueve (19) auto de este Tribunal de fecha 26 de Mayo del 2009, donde se da por recibida la comisión, procedente del Juzgado de los Municipio Guanarito y papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y se acordó Instar a la demandante, a los fines de que suministrara nueva dirección para la practica de la citación del demandado.

Consta al folio veinte (20) comparecencia del ciudadano WILLIAMS PEREZ, de fecha 03/06/2010, en su carácter de Alguacil Titular, quien manifestó que devuelve en el estado en que se encuentra boleta de notificación de la demandante, ciudadana: DIANA CAROLINA CEIBA RIVERO y constancia de la Secretaria de agregar a los autos la actuación del alguacil Titular.-

Consta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) boleta de notificación de fecha 11/03/2009, devueltas por el Alguacil de este Tribunal de fecha: 03/06/2010.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PERENCION:

Revisadas como han sido todas las actuaciones, se observa que desde día 11/03/2009, fecha en que fue admitida la solicitud de Obligación de Manutención la demandante suministro al tribunal la información como domicilio del demandado Jurisdicción del Municipio Guanarito y Papelón del estado Portuguesa, para lo cual se libro el correspondiente exhorto, cuya citación no fue practicada por el Alguacil del Tribunal respectivo quien manifestó que fue en reiteradas ocasiones al domicilio del mismo y no fue posible localizarlo , así mismo se insto a la demandante a suministrar nueva dirección, quien no aporto ninguna otra dirección para la practica de la citación del demandado y se observa que la ultima actuación fue el 03 de Junio del año 2010 y como quiera que ha transcurrido mas de un año, en estado de inactividad por las partes, además de ello, las diligencias del Tribunal para la Citación del demandado, se cumplieron conforme a derecho, sin embargo, no fue posible la Citación personal de éste. En consecuencia tomando en consideración lo establecido en el articulo 267, en concordancia con el articulo 269 del Código de procedimiento Civil que Señala “… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Igualmente el numeral uno del precitado artículo, señala “…El demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la Citación del demandado”. Bajo esta consideración esta Juzgadora declara procedente la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa.