REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 10 de Noviembre de 2011
Años 201° y 152°


Causa Nº: 1C-535-10

Jueza: Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: Reilander Josue Morillo

Delito: Lesiones Intencionales Gravísimas

Fiscal: Quinta del Ministerio Público, Abg. María Fernández

Defensor Público: Abg. Luis Alberto Arocha
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Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 30/03/2011, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

En audiencia preliminar celebrada en fecha 31/08/2010, se homologó la conciliación realizada entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la Causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); Este Tribunal en Funciones de Control N° 1 procede a verificar si el referido adolescente cumplió con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada, consistentes en las siguientes condiciones: a) Prohibición de agredir física y verbalmente por sí y por interpuestas personas a la víctima, b) La obligación de cancelar a la victima la cantidad restante de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada quince días por el lapso de dos meses y c) La obligación de acudir a las Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección, de forma mensual, por el lapso de un (01) año. Verificando, esta juzgadora pudo constatar que dichas obligaciones fueron cumplidas a cabalidad en el plazo establecido y habiendo solicitado tanto la Fiscal del Ministerio Público como la defensa pública el sobreseimiento definitivo, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; esta juzgadora considera procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con la obligación impuesta, en virtud de que el cumplimiento de la misma tiene su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta, el Juez decretará el sobreseimiento.

En la audiencia, la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio del derecho de palabra, expuso: “Siendo el objeto de la presente audiencia la verificación de las obligaciones impuestas al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y revisado las actuaciones se evidencia que el Imputado ha cumplido a cabalidad con la condiciones impuestas, el Ministerio Público, da por cumplidas todas la obligaciones solicita se decrete el sobreseimiento de la causa a su favor de conformidad con el artículo 568 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

A continuación, la Jueza, le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abogado Luis Alberto Arocha, quien de seguida expuso: “En virtud del objeto de la presente audiencia la defensa comparte plenamente lo expuesto por el Ministerio Público lo cual se encuentra ajustado al articulo 568, en virtud de que se ha cumplido con las condiciones impuestas a mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que solicito se decrete el sobreseimiento definitivo conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se me expida copia simple de la presente acta . Es todo”.

De seguido la Juez impuso al Adolescente Imputado, (IDENTIDAD OMITIDA) de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de seguida les concedió el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “No querer declarar”.

Oída las exposiciones de las partes y en virtud de que esta demostrado el cumplimiento de la obligación impuesta al adolescente Imputado, quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y entendiendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante la obligación impuesta, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado y constatado su cumplimiento, esta juzgadora decreta el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

SEGUNDO:

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el cese de la obligación impuesta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),.
En la ciudad de Guanare, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil once.

La Jueza de Control N° 1,

Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

La Secretaria,

Abg. Argelia Guédez