REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 14 de Noviembre de 2011
Años 201° y 152°

CAUSA 1C-645-11

FISCAL QUINTO ABG. María Fernández

DEFENSORE PRIVADO Abg. ERNESTO PACHECO

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA HECTOR ENRIQUE CALLES MARTINEZ

DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA,

TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA PRELIMINAR / ENJUICIAMIENTO
___________________________________________________________________________________________

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO EN EL ARTICULO 458, EN RELACION CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de HECTOR ENRIQUE PEREZ CASTILLO. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: En fecha 14 de septiembre del 2011, siendo las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana aproximadamente, en el negocio denominado "PARRANDA SHOP", ubicado en la calle 8, adyacente a la Plaza Bolívar, Guanarito, Estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE CALLES MARTÍNEZ, quien es su propietario, cuando llegaron en una moto color azul, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano CARLOS CÉSAR HIDALGO, de 22 años de edad, quienes portando arma de fuego lo amenazaron de muerte y le colocaron cinta adhesiva en su cuerpo para inutilizarlo, y procedieron a llevarse seis (06) pares de zapatos de tipo BOTAS, marca "PURO COLEO", conformadas por suelas elaboradas en material sintético de colores azul, violeta, anaranjado y rojo, de diferentes tallas, las mismas cuentan con un cuero hecho en corte de cuero punteadas, con fibras de color beige, cinco (05) gorras elaboradas en material compuestos por fibras naturales y sintéticos de diferentes colores, estas de la siguientes marcas tres (03) BASS PRO SHOPS, una (01) JUSTIN B00TS y una (01) JOHN DEERE, un (01) pantalón de tipo jean de color azul, marca LEVI ESTRAUSS, modelo 501, talla 32, cuatro (04) prendas do vestir tipo camisas, esta de las siguientes marcas: tres (03) de marca SWEETT; (01) marca ROPER, todas de mangas largas y de diferentes colores y diferentes tallas, un cinturón conocido como correa, elaborada en material de cuero y metal de aspecto plateado, esta de marca NOCONA, talla 32 y una computadora portátil, con carcasa de color azul, marca Dell, modelo STUDIO PP33L, serial 15798405169, con su respectivo cargador, y acumulador de corriente, y se fueron del lugar.

Como pudo la víctima se desató y se dirigió hasta la Estación Policial Francisco de Miranda donde fue atendido por el funcionario Supervisor Agregado JOSÉ IGNACIO MEDINA PINTO, y le informó de lo sucedido dándole las características de los autores del hecho, así como de sus vestimenta y el vehículo en que salieron del lugar, y éste realizó llamada telefónica a los funcionarios OFICIAL LUIS ALEXANDER LEÓN MOYETONES, y OFICIAL FRANSCISCO XAVIER ESCALONA LÓPEZ, quienes se encontraban realizando patrullaje de rutina por el caserío Chorrosco, logrando avistar a dos ciudadanos a bordo de una moto color azul, tipo paseo, marca Pumax, cuyas características coincidían con las aportadas en la llamada, por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de personas se le incautó en dos bolsos tipo morral que llevaban los objetos arriba mencionados, por lo que procedieron a identificarlos como: CARLOS CESAR HIDALGO y de 22 años de edad y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que fueron trasladados hasta la Estación Policial conjuntamente con los objetos recuperadas y el vehículo tipo moto, para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:


PRIMERO: Acta Policial de fecha 14 de Septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) LEÓN MOLLETONES LUIS ALEXANDER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.646.869, adscritos a la Dirección General de Policía y destacado en el centro de coordinación policial N° 07, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándome en ejercicio de mis funciones en el servicio de patrullaje del Caserío Chorrosco del Centro de Coordinación Policial N° 07, en compañía del Funcionario: OFICIAL AGREGADO. (PEP) ESCALONA LÓPEZ FRANCISCO XAVIER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.041.093, cuando recibirnos una llamada telefónica del Jefe de la oficina de Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial SUPERVISOR AGREGADO (PEP) PINTO MEDINA JOSÉ IGNACIO, manifestando que aproximadamente a las diez y media (10:30am) se prescrito al Centro De Coordinación Policial un ciudadano quien dijo ser y llamarse: CALLES MARTÍNEZ HÉCTOR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad v-17.259.461, soltero, de profesión u oficio comerciante nacido en fecha: 22/02/84 de 27 años de edad, natural de Guanarito Edo Portuguesa y con residencia actual en el barrio madre vieja, sector 02 de esta localidad, teléfono de ubicación: 0414-3569592, con la finalidad de formular una Denuncia de un presunto robo en contra de su persona, en una tienda de mi propiedad de nombre "Parranda Shop" y que los ciudadanos que cometieron el hecho vestían de la forma siguiente, uno cargaba pantalón de color azul y franela color fucsia y el otro pantalón azul y suéter morado, una tienda ubicada en el Barrio La Plaza, calle 06 entre carrera 08 y 09 a una cuadra y media de la Plaza Bolívar de esta localidad, llevándose en su poder seis (6) pares de botas de Cuero de la marca Puro Coleo de color marrón con suela de goma de diferentes color, cinco (5) gorras de diferentes colores, (3) de marca Bass Pro Shops, una de marca Justin Boots, y una de marca John Deere, un Blue Jean marca Levis, de color azul, tres camisa de damas de diferentes colores de 1C marca: SWEET y una camisa de caballero de color Marrón de marca: ROPER, una correa de cuero color marrón con broches plateados, una computadora portátil de color azul con negro marca DELL, modelo N° PP33L con su debido cargador de batería, en vista de la situación planteada nos trasladamos en vehículo particular a dar un recorrido a las adyacencias del puesto del Servicio de Patrullaje antes mencionado, donde logramos visualizar aunos ciudadanos que se trasladaban en una moto color: azul, tipo: paseo, marca: Pumax, el cual coincidía con las características antes descrita por medio de la llamada telefónica, los cuales al notar nuestra presencia me mostraron una actitud sospechosa, razón por la cual le dimos la voz de alto, acatando nuestra solicitud, en virtud de esto procedimos inmediatamente a realizarles una inspección de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde les encontramos dos bolsos tipo: morral color negro con azul y otro negro con verde y seis (6) pares de botas de Cuero de la marca Puro Coleo de color marrón con suela goma de diferentes color, cinco (5) gorras de diferentes colores, (3) de marca Bass Pro Shops, una de marca Justin Boots, y una de marca John Deere, un Blue Jean marca Levis, de color: azul, tres camisa de damas de diferentes colores de la marca: SWEET y una camisa de caballero de color Marrón de marca: ROPER, una correa de cuero color marrón con broches plateados, una computadora portátil de color azul con negro marca Dell con su debido cargador de batería, cual le preguntamos sobre la documentación o factura de los objetos que trasladaban, manifestando no poseerlos, en virtud que se presumía que guardaran relación con un hecho punible procedimos a trasladar a los ciudadanos detenido conjuntamente con lo Incautado hasta la sede del Centro de Coordinación -policial N° 07 para continuar con el proceso de ley, una vez allí estaba haciendo espera el ciudadano victima del robo, quien al visualizarlos los señalo como los autores del hecho en contra be su persona, en vista de la situación procedimos a identificarlos según el articulo 126 del COPP, quedando identificados de la siguiente manera: HIDALGO CARLOS CESAR, titular de la cédula de identidad N° v-20,961.427. soltero, profesión u oficio obrero, nacido en fecha: 21/06/1989. de 22 años de edad, natural del Libertad Edo. Barinas y con residencia actual en el caserío las Majadas Edo Barinas hijo de la ciudadana: Miguela Hidalgo (v) y el ciudadano: Yonny Alirio Luna (F) y el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). de igual forma el vehículo moto donde se trasladaban estos ciudadanos corresponde a las siguientes características: MARCA PUMAX. TIPO PASEO, COLOR AZUL, SERIAL DEL CHASIS: LD3PCJ4271485935, SERIAL MOTOR: HJ156FMI07302023. Ya que nos encontrábamos frente a uno de los delitos, contra la propiedad Robo tipificados en la ley, procedimos de acuerdo al articulo 125 del COPP y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerlos de sus derechos, posteriormente de acuerdo al articulo 113 del COPP, procedimos a comunicarnos vía telefónica con la ciudadana Fiscal 2da del Ministerio Publico, Abg. Luisa Ismelda Figueroa, informándole del caso y que el ciudadano detenido seria remitido al C.I.C. P.C. Sub-Delegación Guanare, a fin de ser reseñado, para continuar, con las averiguaciones pertinentes al caso de igual manera se le asigno como numero de Causa N° 18F02-1C-4801-11. En virtud que unos de los implicados en el presunto robo es un adolescente se hizo llamada telefónica a la Abg. María Alejandra Fernández, informándole del caso y que el adolescente detenido sería remitido al C.I.C.P.C. sub-Delegación Guanare, para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso de igual forma se le asigno como numero de causa N° 1 8-F05-1C-0134-11. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente imputado.


SEGUNDO: Acta de Denuncia de fecha 14 de Septiembre de 2011, del ciudadano HÉCTOR ENRÍQUEZ CALLES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.259.461, soltero, profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha: 22/02/1984, de 27 años de edad, natural del Municipio Guanarito Edo Portuguesa y con residencia actual en el Barrio Madre Vieja Sector N° 02 del Municipio Guanarito, Edo Portuguesa, teléfono de ubicación: 0414-3569592, quien manifestó lo siguiente: "Resulta que el día de hoy Miércoles de fecha: 14/09/11, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana me encontraba en mi negocio denominado "PARRANDA SHOP", ubicado a una cuadra y media de la Plaza Bolívar de esta localidad, cuando de repente se presentaron dos ciudadanos, en una moto color azul, y me sometieron con un arma de fuego, amenazándome de muerte, colocándome tinta adhesiva en todo mi cuerpo, y luego se fueron lográndose llevar lo siguiente: seis (6) pares de botas de Cuero de la marca Puro Coleo de color marrón con suela de goma de diferentes color, cinco (5) gorras de diferentes colores, (3) de marca Bass Pro Shops, una de marca Justin Boots, y una de marca John Deere, un Blue Jean marca Levis, de color azul, tres camisa de damas de diferentes colores de la marca: SWEET y una camisa de caballero de color Marrón de marca: ROPER, una correa de cuero color marrón con broches plateados, una computadora portátil de color azul con negro marca DELL, modelo N° PP33L con su debido cargador de batería, de igual forma uno era negro de estatura mediana y el otro era moreno, vestidos con pantalón de color azul y franela color fucsia y morada. Luego como pude me quite la cinta y me traslade hasta la Comisaría Policial, con la finalidad de formular mi denuncia. Es todo.

TERCERO: Acta de Investigación Penal de fecha 15 de septiembre del 2011, suscrita por el funcionario AGENTE: YEPEZ TORRES LUIS ENRIQUE, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: 'Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa 18-F05-1C-00134.11, que se instruye por ante Despacho por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo), me traslade en compañía del Agente Rene Iglesia, conjuntamente con el ciudadano: CALLES MARTÍNEZ HÉCTOR ENRRIGUES. titular de la cédula de identidad V-17.259.461, identificado en actas por figurar como victima, en la unidad A26AE13K, hacia la Población de Guanarito, Estada Portuguesa, específicamente al Establecimiento Comercial "Parranda Shop", ubicado en la calle 8, Adyacente a la Plaza Bolívar, a fin de practicar inspección técnica en torno a la presente causa, Una vez presente en dicha dirección el ciudadano acompañante de la comisión nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, quedando fijada dicha inspección técnica, siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy. Acto seguido nos retiramos del lugar y retornado a la sede de este despacho e informando a la superioridad de las diligencias practicadas. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto la denunciante es la progenitora de la víctima y testigo referencial de los hechos.

CUARTO: Acta de Inspección N° 1653, de fecha 15 de Septiembre del 2011, suscrita por los funcionarios: AGENTES RENE IGLESIAS Y LUIS YEPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO "PARRANDA SHOP", UBICADO EN LA CALLE 8, ADYACENTE A LA PLAZA BOLÍVAR, MUNICI PIÓ GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio cerrado perteneciente a las instalaciones del local antes señalado, ubicado en la dirección arriba mencionada, donde se percibe temperatura ambiental calida e iluminación natural de buena intensidad; la misma presenta su fachada con paredes de bloques de cemento frisada y pintada de color blanco, y como medio de acceso una puerta metálica tipo santa maría de una sola hoja pintada de color blanco; al pasarla se observa que su piso esta revestido por cerámica color beige, paredes internas frisadas y pintadas de color blanco, y techo de platabanda color blanco, visualizando en su parte interna que tanto su pared posterior y paredes laterales están cubiertas casi en su totalidad de ropa para damas y caballeros y diferentes tipos de calzado de diferentes modelos marcas" y colores, y al final se visualiza un mostrador de madera donde reposa la caja registradora, en el referido lugar, todo se observa de manera ordenada. Es todo cuanto de esta manera tenernos que informar al respecto y concluimos". Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de Imputación, por cuanto permite constatar las características que presenta el sitio del suceso.

QUINTO: Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 370, de fecha 15 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario: AGENTE GUEDEZ JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa.
MOTIVO: La Presente Regulación real que ha de realizarse sobre las piezas u objetos recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real.-
EXPOS1CION Las piezas u objetos en cuestión resultan ser:
- Dos (02) bolsos tipo morral, Elaborados en materiales sintéticos y fibras
naturales, Uno de colores Negro y Verde, Marca AIRNESS, y otro de colores Negro
azul y gris, Marca WILSON, valorado cada uno en la cantidad do Doscientos
BOLÍVARES
FUERTES BsF
200.°° - Seis (06) Pares de Zapatos de tipo BOTAS, marca "PURO COLEO",
conformadas por suelas elaboradas en material sintético de colores Azul, Violeta, Anaranjado y Rojo, Estas de diferentes tallas, las mismas cuentan con un cuero
hecho en corte de cuero punteadas, Con fibras de color Beige, valoradas en la
cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES
FUERTES
BsF600.°°
- Cinco (05) Gorras elaboradas en material compuestos por fibras naturales y
sintéticos de diferentes colores, estas do la siguientes marcas: Tres (03) BASS PRO
SHOPS; Una (01) JUSTIN B00TS; Una (01) JOHN DEERE Valoradas en la cantidad
de DOSCIENTOS BOLÍVARES
FUERTE BsF600.°°
- Un (01) Pantalón de tipo Jean de color azul, marca LEVI ESTRAUSS, modelo 501, talla 32, valorados en la cantidad de CIEN BOLÍVARES BsF 100.°°
- Cuatro (04) Prendas do vestir tipo Camisas, esta de las siguientes marcas: Tres (03) de Marca SWEETT; (01) Marca ROPER, Todas de mangas largas y de diferentes colores y diferentes tallas, valoradas en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVRES
FUERTES
..BsF 200. °°
- Un cinturón conocido como Correa, Elaborada en material de cuero y metal de aspecto plateado, esta de Marca NOCONA, talla 32, valoradas en la cantidad de
SEISCIENTOS BOLIVIRES
FUERTES ... BsF 600. °°
.
- Una Computadora portátil, con carcasa de color azul, Marca Dell, Modelo STUDIO PP33L, Serial 15798405169, con su respectivo cargador, y acumulador de corriente, valorada en la cantidad de Cinco Mil Bolívares
Fuertes BsF 5.000.
PERITACIÓN:
En vista a lo anteriormente expuesto y para mí leal sabor y entender, he llegado a lo siguiente: CONCLUSIÓN
Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomó en cuenta el valor
actual en el mercado de origen, por lo que el valor Real asciende a la cantidad de
DIEZ Mil NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES Bs
F 11.500.°°
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de los objetos robados a la víctima y recuperados en poder del adolescente imputado y el mayor de edad, así como de sus características.
SEXTO: Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 444, de fecha 15 de
septiembre de 2011, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR: YOVANNY
ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa:
MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un
vehículo, a fin de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa Nro. 18F05-1C-0134.11 y 18F02-1C-0482.11 .-
EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA PUMAX, MODELO 150, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2007.-
PERITACION: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente.
1.- Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos LD3PCJ4J271485935 el
Cual va impreso en el área del cuadro del chasis, se observa ORIGINAL.-
2.- Porta motor serial HJ56FMI-07302023, el cual va impreso en el bloque, se observa, original.
CONCLUSION: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de
identificación en todas sus ubicaciones en estado ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Seis Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta SOLICITUD alguna, estando registrada ante el INTTT.-
Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el vehículo que sirvió de ayuda a los autores del hecho y donde fueron aprehendidos.

MEDIOS DE PRUEBAS

PRIMERO: Testimonio de los funcionarios AGENTES RENE IGLESIAS Y LUIS
YEPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Lugar donde pueden ser citados), los cuales son pertinentes por cuanto realizaron Acta de Inspección N° 1653, de fecha 15 de Septiembre del 2011, en el lugar del suceso, y necesarios para que depongan al Tribunal las características que presenta el mismo.
SEGUNDO: Testimonio del funcionario AGENTE GUEDEZ JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa, (lugar donde puede ser citado) el cual es pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 370, de fecha 15 de septiembre de 2011, a los objetos robados al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE CALLES y decomisados en poder del adolescente y su acompañante, y necesario para que deponga al Tribunal las características de los mismos.
TERCERO: Testimonio del el funcionario SUB INSPECTOR: YOVANNY ENRIQUE
OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado), el cual es pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 444, de fecha 15 de septiembre de 2011, vehículo tipo moto, utilizada por el adolescente y su acompañante para llegar al lugar donde ocurrió el hecho, así como para huir del mismo, y donde fueron aprehendidos por la autoridad policial actuante, y necesario para que deponga al Tribunal las características del mismo.
CUARTO: Testimonio de los funcionarios OFICIAL LUIS ALEXANDER LEÓN MOYETONES, y OFICIAL FRANSCISCO XAVIER ESCALONA LÓPEZ, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, Guanare, y destacados en la Estación Policial Francisco de Miranda, (lugar donde pueden ser citados), los cuales son pertinentes por cuanto realizaron la aprehensión de los adolescentes y su acompañante y necesarios para que depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

DECLARACIÓN DE TESTIGO Y VICTIMAS

PRIMERO: Testimonio del ciudadano HÉCTOR ENRÍQUEZ CALLES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.259.461, soltero, profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha: 22/02/1984, de 27 años de edad, natural del Municipio Guanarito Edo Portuguesa y con residencia actual en el Barrio Madre Vieja Sector N° 02 del Municipio Guanahto, Edo Portuguesa, teléfono de ubicación: 0414-3569592, el cual es pertinente por ser la víctima en la presente causa y necesario para que deponga al Tribunal cómo ocurrieron los hechos y con ello se pueda demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes.
PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 1653, DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2011, suscrita por los funcionarios los funcionarios AGENTES RENE IGLESIAS Y LUIS YEPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 370, DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2011, suscrita por el funcionario AGENTE GUEDEZ JUAN,
Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada a los objetos incautados en el procedimiento que guarda relación con la presente causa, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 444, DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2011, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR: YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada al vehículo donde fue aprehendido el adolescente, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEGUNDO:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Concedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado Maria Fernández, expuso: “Conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 14 de Septiembre de 2011, siendo las 9:30 horas de la mañana aproximadamente, en el negocio denominado PARRANDA Shop, ubicado en la calle 8,adyacente ala plaza Bolívar Gunarito estado Portuguesa; calificando los hechos como el delito de : ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionados en el los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE CALLES MARTINEZ. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de los adolescentes imputados conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó, le sea impuesta al adolescente la sanción de Privación de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de dos (2) años. Además solito le sea impuesta al adolescente la medida cautelar de prisión preventiva prevista en el artículo 581 literal “a” ejusdem , a fin de asegurar su comparecencia al Juicio oral y reservado y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo

Por otro lado la Defensor Privado, Abg. Ernesto Pacheco y quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “presentada la acusación por parte del Ministerio Público, la defensa técnica pasa a invocarle a favor de mis representados los principios fundamentales en primer lugar el principio de la comunidad de la prueba mi representado podrá gozar de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y el principio de la Presunción de Inocencia; y por cuanto el articulo 573 de la ley orgánica para la protección del Niños , niñas y del adolescente, lapso para promover pruebas la defensa fue notificada en el día de hoy, y hice la solicitud donde llevo en el caso del adulto y que estas testimoniales, Ud. como Juez de Control este Infractor viene gozando de una medida, pido a usted una medida sustitutiva, ya que fue una conducta desviada por parte del adolescente, por parte del tribunal para que este ciudadano pueda suscitar y reintegrado a la sociedad, consigno copia de la asignación de mi defendido en la universidad de la UCLA como medico veterinario, solicito se admitida la solicitud presentada en el día de hoy, ya que fui notificado anteriormente verbalmente y hoy fue que fui notificado personalmente. Es todo.

Concedido el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público representada por la Abg. María Fernández, quien expuso: “En relación al escrito presentado por el defensor Privado es extemporáneo, como lo esta establecido en el articulo 573 de la facultades y deberes de las partes, y la defensa fue notificada de manera formal y de manera que el escrito es extemporáneo por lo tanto solicito al tribunal sea inadmisible. Es todo.-

Otorgado nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Ernesto Pacheco, expuso: La exposición ya esta hecha y la obligación lógicas como operadores de justicia, los mas lógico que una persona con mayor porcentaje de Promedio estudiantil, no estoy pidiendo una libertad plena sino una medida cautelar que se le otorgue un lapso de ir a Barquisimeto, a inscribirse ya que no tiene residencia aquí sino en Barinas.


Seguidamente procedió a concederle el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público representada por la Abg. María Alejandra Fernández Camacho, quien expuso: “el ministerio publico envide que se garantice el debido Derecho, sin ante señalar que este no es la oportunidad y considera que lo legal es que su represente haga los tramite de la inscripción y la defensa lo consigne ente el Tribunal de juicio. Es todo.

Acto seguido la jueza le otorgo el derecho de palabra al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA) y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y les Preguntó si querían declarar. Quien de seguido respondió con clara, audible e inteligible voz: “si querer Declarar”. Quien expone: siendo las 3:00 de la tarde aproximadamente me encontraba de vacaciones en el Municipio la majadas, el ciudadano Carlos cesar hidalgo, mi primo me dijo que lo acompañara a guanarito que iba a entregar una mercancía y también a cobrar una plata, y a las 7 de la mañana, llegamos y no tenia el negocio abierto, como a las 8:30 de la mañana, llego se saludaron y le dice aquí esta la mercancía, no pude vender y que si le tenia el dinero, el señor se le puso bravo y ahí llegaron dos personas preguntaron por unas gorras, y en ese momento Carlos se llevo la mercancía que hasta el le pagara el le regresaba la merecían que era 1300 bolívares la cantidad, en el sector la majada municipio Guanarito, Ud. cree, que si nosotros le hubiéramos hecho de los que dicen nos hubiéramos venido por donde esta la policía, morrones, el oso, el palito, el sector cano clavo, ahí no detuvieron, los policía y nos pidieron cinco millones de bolívares y la mercancía y nada a pasado y ha ustedes no le van acre nada, en la otra declaración el periódico Edel occidente, dice que yo fui el que lo sujete con la cinta plástica, el documento de encuesta, designado en la Universidad UCLA mención Medico veterinario. Es Todo.-

Otorgado el derecho de palabra el derecho de palabra a la Ciudadana: MILEDY JOSEFINA CASTILO MENESES, Identificada con cedula de identidad nº V- 14.933.042, representante legal del Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y le impuso lo siguiente: “Yo lo que puedo decir que no prive de libertad a mi hijo, como consta en la evidencia que mi hijo tiene buena conducta como lo es la designación de la Universidad UCLA, ciudadana Juez Usted es madre. Es todo”.-
Se impone y se le explica didácticamente al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a la figura de admisión de los hechos y de seguido se le otorgo el derecho de palabra con la finalidad de que informe al tribunal con relación a la figura de la admisión de hechos y de seguido manifestó: “NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS”

CUARTO:

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se deeclara.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existen elementos indicadores que señalan que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), tiene comprometida su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO EN EL ARTICULO 458, EN RELACION CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL, previsto en el artículo 374, ordinal 1, del Código Penal, en perjuicio de HECTOR ENRIQUE CALLES MARTINEZ, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y reservado una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia. Así se decide.

Las pruebas ofrecidas por la defensa, Abg, Ernesto pacheco, en su escrito presentado el mismo día de la audiencia, señalando capitulo primero como testigos de los hechos: el testimonio del ciudadano Oswaldo Gregorio Quiñones, titular de la cedula de identidad Nº V-9.406.560, José Gregorio Terán, titular de la cedula de identidad Nº V-9.407.311, y la parte del denominado por la defensa en su escrito, capitulo segundo, solicitud ante el Tribunal de control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial (entendiendo tribunal ordinario), se declaran inamisible por extemporánea, toda vez, como bien ha afirmado la propia defensa fue notificado verbalmente por el alguacilazgo para la celebración de la audiencia preliminar y el hecho de que en el día de hoy se haya dado por notificado nuevamente de manera escrita, no puede entenderse que será a partir del día de la celebración de la audiencia preliminar, para contar el lapso para el ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa, esta debió hacerlo dentro del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar como señala el ultimo aparte del articulo 573 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuando establece, entre otras facultades y deberes de las partes, que el imputado y su defensa deberán por escrito proponer pruebas que presentaran en el juicio. Así se declara.

Impuesto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la Institución de la admisión de los hecho y no admitidos estos; es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO EN EL ARTICULO 458, EN RELACION CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL, previsto en el artículo 374, ordinal 1, del Código Penal, en perjuicio de HECTOR ENRIQUE CALLES MARTINEZ.


Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar solicitado por la vindicta publica, como lo es la detención preventiva contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio y siendo que el delito por el cual le acusa el Ministerio Publico es de los que tendría como sanción definitiva la privación de libertad, aunando al hecho de que el adolescente su residencia es en la ciudad de Barinas, es por que considera este Tribunal imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar de prisión preventiva de libertad contenida en el articulo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ajustado al literal “a”, toda vez que se puede poner en riesgo que el ut supra mencionado adolescente evada el proceso, y como consecuencia de ello la detención preventiva dictada para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar no tiene sentido pues, ya esta fue celebrada, por lo que esta se revoca. ASÍ SE DECIDE.

En relación al permiso solicitado por la defensa Abg, Ernesto pacheco, para que su representado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), asista a la universidad UCLA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a inscribirse para cursar estudios universitarios en la carrera de medicina veterinaria, este tribunal lo declara sin lugar toda vez que no consta certificación de dicho pedimento solo ha consignado una fotocopia simple que refleja lo peticionado, y siendo así esta es, en la ciudad de Barquisimeto, es decir fuera de la jurisdicción de este Tribunal, aunado al hecho que el presente proceso dentro de 48 hora estará en el tribunal de juicio, por lo que se le recomienda a la defensa solicitarlo por el tribunal de juicio quien en todo caso decidirá si procede o no; dejando bien claro que en manera alguna se pretende violar el derecho a la educación que tiene todo adolescente privado de libertad, solo que por ser otra jurisdicción donde tiene lugar esta Universidad hace complejo para esta juzgadora acordar en estos momentos cuando ya la causa se debe remitir al Tribunal de juicio. Asi se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos y pertinentes con el presente proceso, de la misma forma se admite la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público al hecho.

SEGUNDO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio sección adolescente en un lapso de 48 horas. Se emplazó a las partes para que concurran al tribunal de juicio en un plazo común cinco días una vez remitida las actuaciones al tribunal de Juicio.

TERCERO: Se revoca las medida cautelar establecidas anteriormente al adolescente (IDENTIDAD)y se impone la Medida de prisión preventiva de Libertad, prevista en los artículos 581 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y reservado, se ordena su reclusión en la casa de Formación Integral varones de Guanare.

CUARTO: Se declaran sin lugar las pruebas ofrecidas por la defensa, por los fundamentos dados en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: Se declara sin lugar el permiso solicitado por la defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para trasladarse a la ciudad de Barquisimeto a realizar inscripción universitaria, por los fundamentos dado en la motiva de la presente decisión.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza de Control NO 1,


Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Secretario,


Abg. JACINTO BARBERA