REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 14 de Noviembre de 2011
Años 201° y 152°

Causa N° 1C-664-11

Jueza de Control N° 1: Abg. SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SANCHEZ

Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Defensora Pública: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ

Delito:ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. María Fernández

Audiencia Oral: Oír Declaración con medida
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual hace la presentación judicial del Ut supra mencionado adolescente, a tal efecto se acordó fijar la celebración de la audiencia que corresponde legalmente.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. María Fernández, así como los esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, e impuesto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del precepto constitucional y del derecho de ser oído. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 12 de noviembre del 2011, aproximadamente a las siete y treinta (07:30) horas de la noche, el ciudadano PEDRO RAMÓN LEÓN HERNÁNDEZ se encontraba trabajando de taxista en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Azul, Placa AA960GG, Señal de Carrocería 8Z1MJ60058V326611, Serial de Motor 58V326611, Año 2008, cuando pasaba por la Carrera Quinta adyacente a la Plaza Coromoto, de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, dos jóvenes le solicitan una carrear para la urbanización La Coromotana, el les informo que la carrera costaba 15 bolívares y cuando iban ya por la referida urbanización le dijeron a la mencionada victima que eso era un atraco y mediante amenaza a la vida con un arma de fuego que portaban, obligándolo a conducir el vehículo hacia la carretera vía Guanarito, le indicaron que se detuviera en una zona oscuro que había una entrada como para una finca, ahí lo amarraron y lo pasaron para el asiento de atrás del vehículo, los dos jóvenes tomaron el control del vehículo y lo condujeron hacia la vía al Caserío Gato Negro, por la curva, y de ahí llegaron hasta el Caserío Gato Negro y dieron vueltas, se pararon en una esquina que estaba una persona allí, conversaron con el, siguieron y consiguieron a una mujer y le dijeron que los esperara en su casa que ya la pasaban buscando para dar una vuelta, después decidieron llevarlo hasta una parcelita que tenia una casa y lo dejaron ahí dentro de la casa en un cuarto encerrado, y los dos jóvenes autores del hecho se fueron del lugar, y de allí como pudo el ciudadano PEDRO RAMÓN LEÓN HERNÁNDEZ se soltó las manos y comenzó abrir la puerta del cuarto, pero la habían dejado cerrada y no le quedo de otra que salir por el techo de dicha casa y ahí se fue corriendo hasta afuera y se encontró a un señor que estaba por ahí y lo auxilio, le presto un teléfono y llame a una señora que es la dueña del carro, y ella aviso a los policías quienes radiaron a todas las unidades para proceder a ubicar el vehículo despojado a la victima, quien formulo la denuncia respectiva ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, quedando signada con el numero de expedienten K-11-0254-01594.

En la actuación policial, los funcionarios OFICIAL (PEP) QUERALES JOSÉ y OFICIAL (PEP) HIDALGO LUIS, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en' la Comisaría Inspector. (F) Silva Edgar, en conocimiento del hecho punible perpetrado en perjuicio del ciudadano PEDRO RAMÓN LEÓN HERNÁNDEZ, y siendo aproximadamente la 01:00 horas de la Madrugada del día de 13/11/2011, momento en el que se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Moto Signada con el N° 395, por la calle Principal del asentamiento campesino Gato Negro, cuando visualizaron a un vehículo que se les acercaba de frente con las misma características que había sido reportado vía radio por Control de Actuación Policial como robado, los mismo al notar la presencia policial detienen el vehículo y lo aceleran de retroceso emprendiendo una veloz huida, en vista de tal situación procedieron a darle la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales, donde un ciudadano por la ventana del lado derecho de la parte de atrás del vehículo en cuestión saco a relucir un arma de fuego accionándola en contra de la comisión Policial evitando el acercamiento hacia ellos, y en vista de la situación de que se encontraba en peligro la integridad física de los funcionarios procedieron a repeler la acción usando sus armas de reglamentos, produciéndose un intercambio de disparos, donde a los pocos metros estos ciudadanos aparcan el vehículo a la orilla de la acera, donde el chofer del vehículo en mención sale huyendo hacia la maleza, seguidamente se acercan con mucha cautela al vehículo ratificándole la voz de alto, donde observan que se encontraba un ciudadano en la parte trasera del vehículo, quien era el que disparaba en contra de la comisión policial y una ciudadana en la parte delantera del lado del copiloto, quien se encontraba herida en el brazo derecho, seguidamente le realizamos la respectiva inspección de Persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se procede a identificarlo de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: (IDENTIDAD OMITIDA), y la ciudadana quedo identificada como Brilly Yulibet Escalona Mendoza, de 26 años de edad. También realizaron la respectiva inspección de Vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la parte trasera un Arma de Fuego tipo escopeta, calibre 16 mm, con empuñadura de madera, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre percutido, quedando identificado el referido vehículo de la siguiente características Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Azul, Placa AA960GG, Serial de Carrocería 8Z1MJ60058V326611, Serial de Motor 58V326611, Año 2008, motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del adolescente. (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse señalado por la victima en esta causa como uno de las dos personas que mediante amenaza de muerte portando un arma de fuego lo despojaron del vehículo que usaba como taxi en las circunstancias ya indicadas, en su denuncia, quienes fueron trasladados hasta la Comisaría Inspector "Edgar Silva" de Guanare para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- ACTA DE POLICIAL, de fecha 13-11-2111, siendo las 2:00 horas de la Madrugada, compareció por ante este Despachó funcionario: Ofic. (PEP) Querales José, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.646.014, adscrito a este cuerpo y destacado en la Comisaría Inspector. (F) Silva Edgar, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente la 01:00 horas de la Madrugada del día de hoy, 13/11/2011, me encontraba en ejercicios de mis funciones en labores de patrullaje en compañía del funcionario Ofic. (PEP) Hidalgo Luis, Titular de la cédula de identidad: Nro. V- 20.445.359, a bordo de la Unidad Moto Signada con el N° 395 adscrita a este cuerpo, por la Calle Principal del asentamiento campesino Gato Negro, cuando visualizamos a un vehículo que se nos acercaba de frente con las misma características que había sido reportado vía radio por Control de Actuación Policial como robado, los mismo al notar la presencia policial detienen el vehículo y lo aceleran de retroceso emprendiendo una veloz huida, en vista de tal situación procedimos a darle la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios perteneciente a este cuerpo, donde un ciudadano por la ventana del lado derecho de la parte de atrás del vehículo en cuestión saco a relucir un arma de fuego accionándola en contra de la comisión Policial evitando nuestro acercamiento hacia ellos, y en vista de la situación encontrándonos en peligro nuestra integridad física y en resguardo de las mismas nos vimos en la obligación de esgrimir nuestras armas de reglamentos basándonos en el articulo 117 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para tratar de repeler esta acción haciendo un intercambio de disparos, donde a los pocos metros estos ciudadanos aparcan el vehículo a la orilla de la acera, donde el chofer del vehículo en mención sale huyendo hacia la maleza, seguidamente nos acercamos con mucha cautela al vehículo ratificándole la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios perteneciente a este cuerpo, donde observamos que se encontraba un ciudadano en la parte trasera del vehículo y una ciudadana en la parte delantera del lado del copiloto la cual se encontraba herida en el brazo derecho, seguidamente le realizamos la respectiva inspección de Persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se procede a identificarlo de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó ser portador de la cédula de identidad N° V- 27.216.046. y la ciudadana se le presta los primeros auxilios ya que se pide apoyo vía radio, quedando identificada como Brilly Yulibet Escalona Mendoza, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido en fecha 07/08/85. de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en el barrio Pedro Morales del Asentamiento Campesino Gato Negro, del municipio Guanare Estado Portuguesa, manifestó ser portador de la cédula de identidad N° V-22.094.268. acto seguido se le realiza la respectiva inspección de Vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la parte trasera un Arma de Fuego tipo escopeta, calibre 16 mm. con empuñadura de madera, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre percutido, identificándolo de la siguiente características Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Azul, Placa AA960GG, Serial de Carrocería 8Z1MJ60058V326611. Serial de Motor 58V326611, Año 2008, en vista de la situación que nos encontrábamos procedimos a detenerlos según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron impuestos de sus Derechos Constitucionales, según lo establecidos en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 456 de la de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, seguidamente se presento al lugar de los hechos una comisión de la Policía en la unidad radio patrullera signada con el N° 080 adscrita a este cuerpo, conducida por Oficial (PEP) Ortiz Pedro y Auxiliar Jefe de Patrulla Ofic/Jefe(PEP) Cedeño Diomar, para prestar el apoyo trasladando a la ciudadana en mención herida hacia el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, para que sea atendida por el galeno de guardia Dra. Ana Mercedes Solerrano, donde informo el diagnostico medico Herida por arma de fuego en el antebrazo derecho y seno izquierdo, seguidamente al ciudadano detenido lo trasladamos hasta la sede a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Insp. Silva Edgar; ubicado en el barrio el Progreso de esta ciudad, acto seguido estando presentes en la referida sede policial se procedió a hacerle llamado vía telefónica a los Fiscales Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial penal del Estado Portuguesa a cargo de la Abg. Susana García Payan, Y Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial penal del Estado Portuguesa a cargo de la Abg. Ramón Salas, quienes manifestaron que el procedimiento será remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Guanare para continuar con las actuaciones correspondientes, cabe destacar que el vehículo en mención se encuentra solicitado como robado por el CICPC Delegación Guanare según expedienten K-11-0254-01594. Es todo.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de 13-11-2011, siendo las 07:00 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho el ciudadano: PEDRO RAMÓN LEÓN HERNÁNDEZ, venezolano, natural de La Concepción Municipio Sucre, Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/10/85, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio La Enriquera calle Principal, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-18.250.497, con la finalidad de rendir declaración, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone lo siguiente: "…El día de ayer Sábado 12-11-11, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, me encontraba trabajando de taxista, cuando pasaba por la carrera quinta adyacente a la plaza coromoto, de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, cuando unos ciudadanos me detienen y me preguntan cuanto para la coromotana y yo les digo 15 Bs. chamo y se montaron y nos fuimos y cuando íbamos por la coromotana me dijeron dale derecho chamo que esto es un atraco y me apuntaron con una pistola que cargaban y me llevaron por la carretera vía guanarito y ahí me dijeron que me detuviera en una zona oscuro que había una entrada como para una finca y ahí me amarraron y me tiraron para el asiento de atrás y ahí ellos agarraron el carro y se fueron ellos manejando y me di cuenta que íbamos hacia gato negro por la curva, y de ahí llegaron hasta gato negro y dieron vueltas y se pararon en una esquina que estaba un chamo y le dijeron pana vamos a dar una vuelta y el pana cuando se asomo en la en el carro y me vio que yo estaba amarrado atrás le dijo no chamo dale yo no voy por ahí, y de ahí dimos una vuelta y después se consiguieron a una chama y le dijeron horita te paso buscando para dar una vuelta y ella les dijo pero si quieres me monto horita y el chamo le dijo no horita te paso buscando por tu casa y ahí dimos otras dos vueltas y el chamo le dice al otro donde dejamos a este chamo y el otro le dice vamos a llevarlo para la parcela y me llevaron hasta una parcelita que tenia una casa y me dejaron ahí dentro de la casa en un cuarto encerrado, y ellos se fueron, y de allí como pude me solté las manos y comencé abrir la puerta del cuarto y ellos la dejaron amarrada y me tuve que Salir por el techo y ahí Salí corriendo hasta afuera y llegue hasta los toboganes y me conseguí a un señor que estaba por ahí y me auxilio y me presto un teléfono y llame a la señora que es la dueña del carro, y ella aviso a los policías y de ahí nos trasladamos para la sede de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado de la ciudad de Guanare, a fin de rendir declaración…”. Es todo”.

3.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 12-11-2011, EXPEDIENTE: K-11-0254-01594, siendo las 11:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el ciudadano: LEÓN HERNÁNDEZ Pedro Ramón, con el fin de formular una denuncia, de conformidad con el Articulo 285 Y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto estando debidamente facultado, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de la Concepción Municipio Sucre, de 26 años de edad, fecha de nacimiento el 09-10-1985, estado civil soltero, de profesión ú oficio estudiante, residenciado en el Barrio la Enriquera, calle principal, casa sin numero sin numero, de esta ciudad, teléfono 0426-251.93.16, titular de la cédula de identidad V-18.250.497, juró igualmente no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia EXPONE: "Bueno resulta que el día de hoy dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me sometieron para así despojarme de mi vehículo, clase automóvil, marca CHEVROLET modelo SPARK, tipo COUPE, color AZUL, año 2008, Placas AA960GG, serial chasis 8Z1MJ60058V326611, serial de motor 4 cilindros, valorado SETENTA MIL bolívares (70.000,oo Bs), asimismo me llevaron mi cartera con todos mis ¡ documentos personales, cédula licencias entre otros, y mi teléfono Movilnet, marca Orinokia, signado con el numero: 0426-650.35.70, donde recogí a los dos sujetos, en la carrera quinta, frente a la concha acústica para posteriormente dejarme abandonado en una vía desolada del caserío Gato Negro. Es todo.

4.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS: de fecha 27 de Octubre de 2011, realizada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

5.- INSPECCIÓN N°:1966, CAUSA N0 18-FQ1-1C-782-11 Y 18-F05-1C-0160-11, de fecha 13-11-2011, En esta misma fecha, siendo las 17 h 30, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: SUB- INSPECTOR EDDY GRATEROL Y AGENTE RENE IGLESIAS, adscritos a esta Sub-Delegación en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, GUANARE PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se procede dejando constancia de lo siguiente: "El referido vehículo con las siguientes características:

MARCA………………………………CHEVROLET.
MODELO…………………………………SPARCK.
CLASE……………………………………AUTOMÓVIL.
COLOR………………………………………..AZUL.
TIPO…………………………………………….SEDAN.
USO…………………………………………….PARTICULAR.
ALFANUMÉRICAS……………………………….AA960GG

CARACTERISTICAS: EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en buen estado de conservación en relación a latonería y pintura; posee sus neumáticos en buen estado de conservación con riñes de metal color aluminio, igualmente posee todas sus micas para luces delanteras y traseras, retrovisores laterales, y papel anti solar color negro en sus vidrios.-

CARACTERÍSTICAS INTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en buen estado de conservación, presentando su tapicería y su tablero elaborado en material sintético de color gris se encuentra fragmentado, y asientos confeccionados en fibras naturales (tela) color negro y gris en buen estado de conservación; está provisto de su respectivo radio reproductor de CD; del lado derecho del tablero posee el área conocida como la guantera, provista de documentos varios; seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se halla el motor, constatando que el mismo se encuentra contentivo de todos sus accesorios. Se deja constancia que en el vidrio del parabrisas delantero en su parte .central se observa un orificio producido por un arma de fuego al igual que en la parte del capo. Es todo.-

6.- Experticia Nro. 9700-254-464: de fecha 13-11-2011, suscrito: Agente RENE IGLESIAS, Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado en el oficio Nro: 350, de fecha 13-11-2011, emanado de la Dirección General de Policía, centro de Coordinación Policial N° 01, relacionado con Actas Procesales N°: 18-F01-1C-782-11 y 18- F05-1C-0160-11, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindo a usted el presente informe a los fines legales consiguientes:

EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio, las evidencias que abajo se mencionan, a fin de realizarle EXPERTICIA. DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO.

A.- Las características del artefacto suministrado son: Largo por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: ESCOPETA, sin marca aparente, emblema ni lugar de fabricación visible, es decir de fabricación casera; su cuerpo se compone de una pieza metálica de forma cilíndrico hueca de anima lisa, la cual hace la veces de cañón, teniendo la totalidad de la pieza una longitud de 2 4 era. y un diámetro de 16 mm por la boca, con su respectiva recamara, estando unida a una pieza de madera de color marrón, la cual hace las veces de caja de los mecanismos y empuñadura, la cual presenta una medida de 15 centímetros de longitud, y 5 de ancho en su parte mas prominente; su sistema de percusión consta de : una pieza que hace las veces de martillo, y disparador, que al accionar el martillo hacia su parte posterior, toma fuerza a través de un resorte que se encuentra dentro de la caja de los mecanismos, y luego al accionar el disparador, toma fuerza el martillo hacia adelante golpeando a la cápsula de fulminante, que se coloca en la chimenea, produciéndose asi el disparo. Es de hacer notar que el sistema de carga se hace por la chimenea (parte anterior del cañón), luego de accionar hacia atrás un pestillo que está situado a ambos lados del artefacto, liberando el sistema de abisagrado dejando a la vista la recamara para colocar los cartuchos, en este caso calibre 16.-
B- Una cápsula percutida para armas de fuego tipo escopeta, calibre .16 mm. Marca "ARMUSA", el cuerpo de la misma se compone de; manto del cilindro, reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central, color rojo, presentando en su culote lo siguiente: inscripciones donde se lee "ARMUSA 16".
CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:
01.- Que el arma de fuego descritas en el numeral (01), en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso.
02.- la capsula mencionada en el numeral 2 sirve como proyectil para ser disparado por escopeta, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte.
03.- Todas las evidencias anteriormente citadas, se devuelven a la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, OFICIAL; Hidalgo Hernández Luis Eduardo, titular de la cédula de identidad V-2Q.445.359.-

7.- ACTA DE NVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-11-11, siendo las 5:50 horas de la tarde, suscrita por el sub-Inspector Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “….Prosiguiendo con la averiguación 18-F05-1C-0160-11 y 18-F01-1C-782-11, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me trasladé en compañía del Agente René Iglesias, hasta el Estacionamiento Interno de esta Sede, ubicada en la Urb. La Comunidad Nueva, paseo Los Ilustres, Guanare estado Portuguesa, con la finalidad de realizar Inspección Técnica al vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, Placas AA960GG, color AZUL, clase AUTOMÓVIL, uso PARTICULAR, tipo SEDAN, una vez en el lugar, luego de ubicar el vehículo en referencia, se acordó en realizar la correspondiente Inspección Técnica, fijándole esta a las 5:30 horas de la tarde del día de hoy…”. Es todo.-

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES y REGULACIÓN REAL A UN VEHICULO, de fecha 14-11-2011, suscrita por el AGENTE HÉCTOR N. MENDOZA A. Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo. Solicitado según memorándum sin numero de fecha 13-11-2011 emanado de la Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa. De conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 de la Ley de Reforma Parda! del Código Orgánico Procesal Pena!, paso a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial,-
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con Experticia de Ley, relacionada con la causa Nro. K-11-0254-01534.-
EXPOSICION: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK. TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS AA960GG, USO PARTICULAR, AÑO 2008.-
PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me trasladé hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar ¡a revisión en los seriales que identifican ia unidad, observándose lo siguiente:
1.- Serial de Carrocería, signada con ios dígitos 8Z1MJ6GÜ58V328611, el cual va ubicado en el área frontal del vehículo, se observa ORIGINAL.
2- Serial de! Motor, signado con los dígitos 58V326611, el cual va ubicado en el bloque se observa ORIGINAL.
CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de
identificación en todas sus ubicaciones Origínales; La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Ochenta Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y presenta una solicitud según causa K-11-0254-01594, de fecha 13-11-2011, por el delito de Robo de Vehículo, por ante la sub Delegación de Guanare estado Portuguesa, estando registrado ante el INTTT. Es Todo.-

SEGUNDO:

En el desarrollo de la audiencia la Representante del Ministerio Público, Abg. María Fernández, expuso: “consigno las actuaciones complementarias a os fines de garantizar el derecho a la defensa, constante de siete (07) folios útiles, y quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 12-11-2011, que se le imputa al Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de los Delitos de: Robo de Vehiculo automotor, previsto y sancionado en los Artículos: 5 y 6 ordinales 1,2,3,5,8 y 10, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor, por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en articulo 458 , con relación al artículo 83 del Código Penal, por el delito de porte ilícito de arma previsto y sancionado en el articulo 277 de la Ley de armas y explosivos y por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo: 218 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano Pedro Ramón león Hernández y estado venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que 1.- el y/o (s) Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo me Reservo el Acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal según Memorándum - Circular Nº DGAP-3-351-11, de fecha: 22 de Febrero de 2011. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se decrete la medida privativa de Libertad establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegura su comparecencia a la audiencia preliminar, y por último solicito copia simple de la presente acta.

Seguidamente la Defensora Pública II, recaída en la persona del Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez; quien en uso de la misma expuso: “le peticiono en primer lugar que el adolescente sea oído y luego me seda el derecho de palabra”.

Acto seguido, esta Juzgadora le explico al Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar. Respondiendo el Adolescente Imputado en alta y clara voz, “No deseo Declarar”.

Concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública II, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez; expuso: “Considera esta defensa, que se agotado el derecho a ser oído de Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), los hechos narrados por el ministerio publico, la defensa lo hace en 1er. Lugar, el 12-11-2011, siendo las 7:30 aproximadamente, la aprehensión de mi representado ocurre a las 3:00 de la mañana, del día 13-11-2011, no ocurrieron de esa forma no hay suficientes elementos para tener un nexo de causalidad con el hecho ocurrido, solicito se declare sin Lugar. En 2do. Lugar la defensa esta conteste y através evidencia no ocurrieron como fuese narrados por el ministerio publico, y en 3er. Lugar, invoco las garantía fundamentales, donde no puede ser presumido sino tratado, como fue expuesto al maltrato, al abuso, obligado a disparar. Así mismo la Fiscalía del ministerio publico esta solicitando la detención preventiva de libertad de conformidad con el artículo 559 de la ley especial, este mismo articulo debe ser analizado alega el juez tiene facultades, también cierto en su ultima aparte solo acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, aquí esta la madre del adolescente y tiene su residencia aquí, me opongo a que se decrete una medida cautelar a mi representado y se decrete una mediada menos gravosa ami defendido, es posible la aplicación del artículo 582, donde taxativamente puede ser una medida menos gravosa, dado que le invoco, dado a la denuncia que sufrió mi defendido, que se le otorgue una mediad de arresto domiciliario, a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 582 literal “a” ejusdem, así mismo le peticiono la expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levante al efecto.”. Es Todo.

Concedido el derecho de palabra nuevamente, a la Defensora Pública II, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez; quien expuso: “solicito que mi defendido sea trasladado a la medicatura forense y sea valorado por el Medico Forense, es todo. El Tribunal acuerda con lugar lo peticionado por la defensa Publica.

Consecutivamente la Representante del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, expuso “solicito que el adolescente sea trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las 8:00 de la mañana, en virtud que la autorización no pudo realizarse en el día de hoy.

Por otro lado el Ciudadano: PEDRO RAMON LEON HERNANDEZ, en su carácter de victima, expuso: “yo bajaba como a las 7 por la carrera quinta, el me saco la mano y me pregunto cuanto cuesta hasta la Coromotana, le dije 15 Bolívares y el gordito dale pues se montan cuando vamos por la Coromotana dale derecho esto es un atraco si tu no quieres colaborar ya sabe lo que te va a pasar, no se si viste el periódico del viernes pasado, el le dio el arma al otro y este se quito las trenzas, el otro le volvió a pasar el arma a el, íbamos por la vía de guanarito, luego me dijo me detuviera en entrada, me amarraron y me pasaron para adentras, ahí siguieron al aserio gato negro, por una curva, ahí llegamos al caserío gato negro, y dieron la vuelta se pararon estaba una persona, el le dijo que cargan ahí, el chamo vio que me cargaban y entonce le dijo después, ahí, ella le dijo que cargas en la maleta, ahí me llevaron lejos a una casa encerrada le di para ver si podía abrirla pero no pude, con un palo abrí una lamina de zinc, pude salir y me guie por el ruido del carro, corriendo y corriendo le saque la mano a los buces que trabajan en el central, pero no se paraban, entonce llegue a una arenera, venia un señor y le dije que si tenia teléfono para que me regalara una llamada o un mensaje, me dijo si quiere vaya a los tobogán, no tengo, pero dígale allá al jefe y le dije para poner la parte y me dijo el teléfono si pero no te pudo llevar, entonce el señor como me vio ahí, me dijo móntese y me trajo hasta la PTJ, ya estaba la dueña ahí. Es todo.la juez hizo pregunta: a que hora fue eso cuando lo abordaron? Contesto: como a las 7 y 30 de la noche.- otra pregunta del juez a que hora fue que lo dejaron? Contesto: como a las 12 a 1 más o menos.-


Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que componen el presente expediente, este Tribunal considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido el 12 de noviembre de 2011, aproximadamente a las siete y treinta minutos de la noche, cuando el ciudadano Pedro Ramón León Hernández, se encontraba trabajando como taxista, en un carro Chevrolet spark y fue despojado del mismo pre calificado por la Vindicta Pública como los Delitos de: Robo de Vehiculo automotor, previsto y sancionado en los Artículos: 5 y 6 ordinales 1,2,3,5,8 y 10, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor, por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en articulo 458 , con relación al artículo 83 del Código Penal, por el delito de porte ilícito de arma previsto y sancionado en el articulo 277 de la Ley de armas y explosivos y por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo: 218 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano Pedro Ramón león Hernández y estado venezolano, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho, por los funcionarios oficial agregado (PEP) Querales José y el oficial agregado (PEP) Hidalgo Luis, adscritos a la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa. Así mismo, se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como Delitos de: Robo de Vehiculo automotor, previsto y sancionado en los Artículos: 5 y 6 ordinales 1,2,3,5,8 y 10, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor, por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en articulo 458 , con relación al artículo 83 del Código Penal, por el delito de porte ilícito de arma previsto y sancionado en el articulo 277 de la Ley de armas y explosivos y por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo: 218 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano Pedro Ramón león Hernández y estado venezolano, por cuanto de los elementos de convicción consignado por la representación fiscal así se desprende; se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se le impone a dicho adolescente la medida de detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esto por ser un hecho cuya sanción de resultar culpable del hecho imputado tendría como consecuencia una medida sancionadora de la privación de libertad y a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, a cumplir en la Casa de Formación Integral para varones, Guanare. Se Declara Con Lugar el petitorio de la Defensa y Fiscal, en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sea traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas y penales y Criminalísticas, se acuerda librar boleta de traslado para el di día: 15-11-2011, a las 8 de la mañana, a los fines de que le sean practicadas las experticias acordadas ya por este tribunal y que por coincidir con la audiencia de presentación no fue posible realizar; asi mismo se acuerda que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sea trasladado a la medicatura forense, cuyos resultado de medico forense sean remitidos a la fiscalía superior del Ministerio Publico del estado Portuguesa, quien determinará si procede la apertura de una investigación penal por los hechos referidos por la defensa en la audiencia de presentación. Así se decide.


TERCERO:

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le acuerda al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA);

PRIMERO: Declara con lugar Lo peticionado por el Fiscal Quinto (P) del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,

SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal,

TERCERO: se le impone AL adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, a cumplir en la Casa de Formación Integral para varones, Guanare.

CUARTO: Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es Delito de: Robo agravado de Vehiculo automotor, previsto y sancionado en los Artículos: 5 y 6 ordinales 1,2,3,5,8 y 10, por el delito de Robo agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en articulo 458, con relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Ramón León Hernández, por el Delito de porte ilícito de arma previsto y sancionado en el articulo 277 de lay de armas y explosivos y por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo: 218 Ejusdem, en perjuicio del estado venezolano,

QUINTO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,

SEXTO: Se declara con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y se decrete la Privación Preventiva de Libertad del Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el articulo 559 de de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente. Líbrese la Boleta de Privativa de Libertad ofíciese lo conducente,

SEPTIMO: Se Declara Con Lugar el petitorio la Fiscal, en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sea traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas y penales y Criminalísticas, por lo que se ordena librar boleta de traslado para el día: 15-11-2011, a las 8 de la mañana.

OCTAVO: Se Declara Con Lugar el petitorio de la Defensa en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sea trasladado a la medicatura forense por lo que se ordena librar boleta de traslado para el día: 15-11-2011, a las 8 de la mañana

Guanare, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del Dos Mil Once.

La Juez de Control No 1,


Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Secretario,


Abg. JACINTO BARBERA