REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 28 de Noviembre del 2011
Años 201° y 152°

Causa N°: 1C-582-10

Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: (IDENTIDAD OMITIDA)

Delito: CONTRA LAS PERSONAS

Fiscal V: Abg. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ CAMACHO

Defensor: Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.

Decisión: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
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Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, este tribunal observa que ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el sobreseimiento provisional en el proceso seguido a la Imputada (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA), por ello hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha veintinueve (29) de enero de 2009, siendo las doce y treinta (12:30) horas del medio día, se presentó al Consejo de Protección la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue atendida por la Consejera MARÍA HIGUERA, manifestando que le pegó con la mano por los glúteos a su niña (IDENTIDAD OMITIDA), de dos meses de edad, por que estaba llorando, aclarando que no había sido su concubino MANUEL ANTONIO ALBARÁN, por lo que la Consejera de Protección remitió las actuaciones para la Fiscalía Quinta de Ministerio Público para la correspondiente averiguación penal.


SEGUNDO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva de la adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa.

Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen a las imputadas o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho a la ciudadana imputada, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así se decide.


TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado UT SUPRA, por el hecho ocurrido el día 29-01-2009, por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.

En la ciudad de Guanare, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza de Control N° 1,


ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.

El Secretario,


ABG. FRIEDKIN GUTIERREZ