República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Juzgado de Control

Guanare, 28 de noviembre de 2011
Años 201º y 152°


Causa N°: 1C-583-10

Imputadas: (IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: ROSALBA MORENO ANDRADE

Delito: CONTRA LAS PERSONAS

Fiscal V: Abg. María Alejandra Fernández Camacho

Defensora: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez

Decisión: Sobreseimiento Definitivo
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Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, este tribunal observa que ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el sobreseimiento provisional a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ello que el tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
En fecha 08 de junio de 2010, siendo las tres y cincuenta (3.50) horas de la tarde aproximadamente, cuando la funcionaria AGTE. ROSALBA NORENO ANDRADE adscrita a la Comisaría Gra. Antonio José de Sucre de Biscucuy, se encintraban en labores de servicios en la sede de la Comisaría Antonio José de Sucre, cuando traen a una joven de nombre YOSSER ANGEL PARRA y ROBERO ANTONIO FERNANDEZ, con la finalidad ser chequeado por el sistema Automatizado de Reseña Policial (SUARESP), cuando entro una adolescente de forma alterada manifestando que era la concubina del ciudadano YOSSER ANGEL PARRA, insultando a los funcionarios que se encontraban presente y al tratar de calmarla se le fue encima de forma violenta y golpeo a la funcionaria ROSALBA MORENO, y en ese momento intervino su compañero de nombre DTGDO. MARLYN YULISBETH VALERA y logro quitársela de encima por lo que procedieron a aprenderla y ponerla a disposición del Ministerio Publico.

SEGUNDO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” De la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por no haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autora o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen a la imputada o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene a su cargo la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho a las imputadas, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debe decretarse el Sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificadas UT SUPRA, por el hecho ocurrido el día 08/06/2010, por la presunta comisión del delito Contra las personas en perjuicio del estado venezolano, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.

En la ciudad de Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza de Control N° 1,


Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

El Secretario,


Abg. Jacinto Barbera