REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 28 de Noviembre de 2011
Años 201° y 152°


Causa Nº: 1C-669-11

Jueza: Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: Luis Enrique García Yépez

Delito: Contra la Propiedad

Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas

Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez
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Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se acordó la correspondiente audiencia de presentación y celebrada como fue la misma, este Tribunal decide en los términos siguientes:


PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público, Abog. José Ramón Salas, en su escrito de presentación de imputado, narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2011, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la mañana, el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA YEPEZ iba llegando a su casa ubicada en calle principal, callejón I, casa N° 02, Barrio La Pastora, de Guanare, Estado Portuguesa, en compañía de su concubina de nombre MAURELIS COROMOTO INFANTE GARCÍA, y cuando esta abriendo la puerta de su casa visualizo que dos ciudadanos desconocidos salían corriendo hacia la parte de atrás de la casa con un artefacto entre sus manos, en ese momento la prenombrada victima reviso su casa y se percato que estaba toda desordenada y sus artefactos eléctricos en el suelo, las bombonas de gas domestico despegado de la cocina y en la parte del techo fracturado, es en ese momento que procedió a llamar a la Policía, ya que los sujetos que se introdujeron en su casa por el techo y que habían salido huyendo se encontraban acorralados porque a donde se dirigieron es un callejón sin salida.

En la actuación policial, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) QUERALES JOSÉ GREGORIO en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEP) VALERA JUAN CARLOS, adscritos a la Comisaría "Inspector Edgar Silva" de Guanare, se encontraban realizando patrullaje de seguridad por la calle principal del Barrio La Pastora en la unidad moto DR-650, Siglas 310, cuando recibieron un llamado a través de señas y gritos de auxilio del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA YEPEZ, quien les manifestó que unos ciudadanos desconocidos se acababan de introducir a su residencia, indicándoles por donde se habían ido huyendo los autores del hecho, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho y del lugar por donde sé habían ido huyendo estos sujetos, procedieron a dirigirse al callejón sin salida, donde observan a dos personas a quienes le dieron la voz de alto y procediendo a realizarle una revisión-de personas al adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar en poder del mismo un (1) DVD, marca LG, motivo por el cual ese mismo día a poco de cometido el hecho practican su aprehensión en compañía de otra persona adulta identificada como Manuel Coromoto Alvarado Alvarado, de 21 años de edad; quienes fueron trasladados hasta la Comisaría para el proceso legal correspondiente”.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1. Acta de denuncia de fecha 27-11-2011, interpuesta por el Luis Enrique García Yepez, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 31/01/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio La Pastora Calle Principal Callejón 1 Casa N" 2, Municipio Guanare, titular de la cédula de identidad N° V-17.880.144, teléfono de ubicación 0416-8579219, quien expuso: "El día de hoy Domingo 27-11-11, aproximadamente a las 03:30 de la Madrugada, yo iba llegando a mi casa en compañía de mi concubina Maurelis Coromoto Infante García, cuando estoy abriendo la puerta visualizo que dos ciudadanos desconocidos salen corriendo hacia la parte de atrás de la casa con un artefacto entre sus manos, y al verificar mi casa observe que se encontraba toda desordenada y mis artefactos eléctricos en el suelo, las bombonas de gas domésticos despegado de la cocina, y en la parte del techo forcejeada, yo inmediatamente llamo a la Policía ya que los ciudadanos que salieron huyendo se encontraban acorralado porque a donde se dirigieron es un callejón sin salida, donde minutos de espera llega los funcionarios policiales y los capturan con mi DVD y el control, seguidamente estos funcionarios me comunicaron que me dirigiera hasta la sede de la Dirección De Vigilancia Y Patrullaje Motorizado Inspector (PEP) Silva Edgar a formular la respectiva denuncia. Es todo". Folio 02 de las actas.

2. Acta de entrevista tomada en fecha 27-11-2011 a la ciudadana INFANTE GARCÍA MAURELIS COROMORO, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26/12/91, de profesión u oficio Obrera, de estado civil soltera, residenciada en la urbanización La Pastora, calle principal, callejón 01, casa N° 02, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad N° V-21.023.762, quien manifestó: "siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada del día de hoy 27/11/2011, me encontraba llegando a mi casa ubicada en la urbanización La Pastora, calle principal, callejón 01, casa N° 02, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en compañía de mi concubino el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA YEPEZ, cuando mi concubino abrió la puerta de la casa observe que salieron dos ciudadanos corriendo con un aparato en sus manos por la puerta trasera, y me percate que faltaba el DVD y se encontraba todo revuelto, seguidamente mi concubino le hizo llamado a la policía en donde le dieron captura en un callejón sin salida y recuperaron mi DVD y el control del mismo. Posteriormente los trasladaron hasta la Dirección De Vigilancia Y Patrullaje Motorizado Inspector (F) Silva Edgar, en donde me dirigí minutos mas tarde, Es todo”. Folio 03 de las actas.

3. Acta Policial de fecha 27-11-2011, donde se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la madrugada, compareció por ante este Despacho el funcionario OFIC. (PEP) QUERALES JOSÉ GREGRIO Titular de la cédula de identidad Nro. V-12.646.014, adscrito a este cuerpo y destacado en la Comisaria Inspector. (F) Silva Edgar, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la Madrugada del día de hoy, 27/11/2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje en compañía del OFIC. (PEP) VALERA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.543.683, a bordo de la unidad moto DR 650, signada con las siglas 310, en el cual nos encontrábamos en un recorrido de patrullaje específicamente a la altura de la barrio La Pastora, Calle Principal, cuando recibimos llamado a través de señas y gritos de un ciudadano que se nos identifico como: LUIS ENRIQUE GARCÍA YEPEZ, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de'24 años de edad, nacido en fecha 31/01/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio La Pastora Calle Principal Callejón 1 Casa N" 2, Municipio Guanare, titular de la cédula de identidad N° V-17.880.144, teléfono de ubicación 0416-8579219, y a la vez nos manifestó que unos ciudadanos desconocidos se acababan de introducir en su vivienda, y seguidamente nos dirigimos al sitio antes indicado y a la altura del callejón sin salida le dimos alcance a dos ciudadanos, dándole la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo, donde le dimos captura, seguidamente procedimos a realizarle la inspección de persona amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde pudimos notar que el primero quien vestía para el momento de suéter de color naranja, negro blanco y Jeans Azul llevaba consigo un (01) DVD, acto seguido procedimos a trasladarlos hasta la dirección de vigilancia y patrullaje motorizado inspector Silva Edgar ubicada en el barrio el progreso de esta ciudad, en donde quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del código orgánico procesal penal de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA) y Manuel Coromoto Alvarado Alvarado, venezolano, nacido el 05/08/89, de 21 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, de profesión Indefinida, residenciado en el Barrio La Pastora, Calle Principal, casa s/n, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-24.907.450; ante tal seguridad y el objeto de interés criminalístico encontrado, procedimos en detenerlos preventivamente de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponerlos de sus Derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le hizo llamado vía telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Público a cargo de la Abg. Etny Canelón y Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico a cargo del Abg. José Ramón Salas, a quien se le informo de los hechos y de igual forma notificaron que el procedimiento sea remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Guanare para continuar con las actuaciones correspondientes, expedientes. Folio 04 de las actas.

4. Experticia de Avalúo Real de fecha 27-11-2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Guedez Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicado al siguiente material: Un equipo electrónico reproductor de video “DVD”, de color negro, marca LG, modelo DV556, serial DV556-SN, valorado en la cantidad de seiscientos bolívares fuertes…..600,00 Bsf. Folio 15 de las actas.

En la audiencia oral el representante del Ministerio Público, Abog. José Ramón Salas, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado: JOSE FREDDIBETH MONTILLA COLMENAREZ, narrando los hechos ocurridos en fecha 27 de noviembre de 2011, el ciudadano Luis Enrique Gracia Yépez, iba llegando a su casa ubicada en la calle principal, callejón I, casa Nº 02,Barrio la Pastora Guanare estado Portuguesa, en compañía de su concubina de nombre Maurelis Coromoto Infante García, y cuando esta abriendo la puerta de su casa visualizó que dos ciudadanos desconocidos salían corriendo hacia la parte de atrás de la casa con un artefacto entre sus manos, en ese momento la prenombrada victima reviso su casa, y se percato que estaba toda desordenada y sus artefactos eléctricos en el suelo, las bombonas de gas domestico despegado de la cocina y en la parte del techo fracturado, es en ese momento que procedió a llamar a la policía, ya que los sujetos que se introdujeron en su casa por el Techo y que habían salido huyendo se encontraban acorralados porque se dirigieron es a un callejón sin salida. En la actuación policial los funcionarios Oficial Agregado (PEP) QUERALES JOSE GREGORIO en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEP) VALERA JUAN CARLOS, Adscritos a la Comisaría” inspector Edgar Silva” de Guanare, se encontraban realizando patrullaje de seguridad por las calle Principal del Barrio La Pastora en la Unidad Moto DR-650, siglas 310, cuando recibieron un llamado a través de señas y gritos de auxilio del Ciudadano Luis Enrique Gracia Yépez, quien le manifestó que unos ciudadanos desconocidos se acababan de introducir a su residencia, indicándoles por donde se habían ido huyendo los autores de hecho, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho y del lugar por donde se habían ido huyendo estos sujetos, procedieron a dirigirse al callejón sin salida, donde observa dos personas a quienes le dieron la voz de alto y procediendo a realizarle una revisión de personas al adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código orgánico procesal penal, logrando encontrar en su poder del mismo un (01) DVD, marca LG, motivo por el cual ese mismo día a poco de cometido el hecho practican su aprehensión en compañía de otra persona adulta identificado como MANUEL COROMOTO ALVARADO ALVARADO, de 21 años de edad, quienes fueron trasladado hasta la Comisaría para el proceso legal correspondiente Ahora bien ciudadana Juez, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, la conducta del imputados encuadra en la Comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3, 5 y 6, único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Enrique Gracia Yépez, esta Representación Fiscal Precalifica a los solos efectos de ese acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica en la presente causa. En consecuencia solicito una vez estimadas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Califique la aprehensión como flagrante.- SEGUNDO: Se aplique el Procedimiento Ordinario, y TERCERO se decrete medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal, la prohibición de comunicarse con la victima y su entorno familiar, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y por último consigno en dos folios útiles acta de investigación de fecha 27 de noviembre de presente año, suscrita por el funcionario Sub Inspector Bartolomé Salas y inspección Nº 2040, de fecha de la misma fecha y suscrita por el mismo funcionario y el agente Guédez Juan Carlos, solicitó copia fotostática de la presente acta.

En su derecho de palabra la victima José Enrique Garcia Yépez, expuso: ”yo quisiera saber sobre las demás cosas que se llevaron y que no aparecen como el reproductor, una cadena y una esclava y una ropa guardacamisa y otras cosas, bueno eso fue a las 3:00 de la mañana, mi esposa me dijo prendieron la luz de la casa en eso mismo me percate de lo sucedido y como ellos salieron huyendo hacia donde esta el callejón sin salida fui a pedir ayuda a la policía. Es todo”.


Impuesto el Adolescente Imputado, (IDENTIDAD OMITIDA), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y quien expuso: “No querer declarar”.


La Defensora Pública Segunda Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, en su derecho de palabra expuso lo siguiente: “Siendo el objeto de la audiencia la presentación de mi defendido esta defensa teniendo en consideración que apenas se está iniciando la investigación, invoco el principio de presunción de inocencia, dado la explicación del Ministerio Público, en cuanto a la circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esta defensa invoca a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia y de afirmación a la libertad, previsto en el articulo 540 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, los Tratados Internacionales, la Constitución, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta defensa considera improcedente la medida establecida en articulo 582 de la ley especial, por lo cual se imputa a mi defendido y por cuanto no merece privativa de libertad sin restricciones, invoco todas las garantías procedente a la libertad Plena sin restricción, así mismo se decrete la libertad plena y por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.

La representante legal del Imputado, Mirian Josefina Colmenares Justo, en su derecho expuso: “cuando el señor dijo que a el le incautaron solo un DVD LG, entonces yo fui hasta la casa de el, y yo converse con los dos y fue lo único que me dijo. Es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Representante legal consigna copia fotostática de la cédela del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) .

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora establece que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no está prescrita, en fase de investigación, ocurrido el 27 de Noviembre de 2011 en el Barrio La Pastora de esta ciudad, precalificado por la Vindicta Pública como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3, 5 y 6, único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Enrique Gracia Yépez, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) , fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho a la altura de un callejón sin salida adyacente a la misma dirección donde se cometió el hecho, por los funcionarios policiales actuantes OFIC. (PEP) QUERALES JOSÉ GREGRIO y OFIC. (PEP) VALERA JUAN CARLOS, según acta policial de fecha 27/11/2011; así mismo, se acoge se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, al hecho como lo es el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3, 5 y 6, único aparte del Código penal, en perjuicio de la Ciudadano Luis Enrique García Yépez. De la misma manera, declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario y las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el Ministerio Público, para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), siendo estas las previstas en el articulo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima y su entorno familiar, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa, esto con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente imputado y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando su comparecencia a la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar. Así se decide.

TERCERO:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 SECCIÓN ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se declara con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en cuanto al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fuese oído por el Tribunal de conformidad al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente.

SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho siendo esta el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3, 5 y 6, único aparte del Código penal, en perjuicio de la Ciudadano Luis Enrique García Yépez.

TERCERO: Se acuerda la aprehensión como flagrante del adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO: Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la medida solicitada, y en consecuencia, se Impone al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal cada veinte días y la prohibición de comunicarse con la victima o a su entorno familiar. Se ordena librar Boleta de libertad y remitir al Director de la Casa de Formación varones, ofíciese lo conducente.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Representante Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica.


Guanare, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del Dos Mil Once.

La Jueza de Control No 1,


Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

El Secretario,


Abg. Emilio Jacinto Barbera