REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 08 de noviembre de 2011
Años 201° y 152°

CAUSA Nº 1C-640-11

JUEZ DE CONTROL Nº 01: ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.

LA SECRETARIA ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA FERNANDEZ

DEFENSORA PÚBLICA Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA)

TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA PRELIMINAR / ENJUICIAMIENTO
__________________________________________________________________________________________

La Abg. María Fernández, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) , por la comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO:
HECHOS Y ELEMENTOS DE CONVICCION

En vista del hecho ocurrido en fecha 22 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las cinco (5:00) horas de la tarde, en un terreno baldío ubicado en el Barrio Las Flores, calle principal, sector 2, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 6 años de edad, en compañía de su primo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien lo envió a buscar metras en ese lugar, y cuando estaban en dicho lugar le exigió al niño que se bajara el short y el interior, y el niño se negó a hacerlo por lo que el adolescente los desvistió, haciendo él lo mismo, lo acostó en el piso boca abajo y él adolescente se le acostó encima y le introdujo el pene por el recto ocasionándole desgarro perineal aproximadamente a las 6 comparado con la esfera del reloj, y en ese momento el abuelo de la víctima de nombre SANTOS RAFAEL BRAVO, salió a buscarlo y lo llamó y cuando el adolescente lo escuchó salió corriendo para su casa, logrando observar el ciudadano antes mencionado al imputado arreglándose el short que vestía.


FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN

PRIMERO: Acta de Denuncia de fecha 23 de mayo de 2011, de la ciudadana REINA MARÍA BRAVO FUENTES, venezolana, natural de Cariaco, Estado Sucre de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/81, residenciada en el barrio las Flores, calle principal, sector 02, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.114.805, (folio 01 de las actas), en consecuencia expone: Resulta que el día de ayer domingo 22/05/2011, yo deje a mi bebe de nombre Roimer José Fernández Bravo de apenas 06 años de edad, en mi casa jugando, cuando de repente el primo de mi esposo de nombre Orlando Fernández de 14 años aproximadamente, llevo a mi hijo para el monte y le bajo short y se le monto arriba, cuando yo no veo a mi bebe, lo empecé a buscar cuando de repente lo veo que viene del monte y le pregunte manifestando que su primo le había bajado el short y se le monto encima pero no le hizo nada porque yo empecé a buscarlo. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes imputados.


SEGUNDO: Acta de Investigación Penal de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por el Funcionario: AGENTE KELVIS PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, (folio 06 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia: Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I-687.702, aperturada por ante este Despacho, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, me traslada en compañía del funcionario Agente RAÚL SÁNCHEZ y del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como denunciante en la presente causa, plenamente identificado en actas anteriores, en vehículo particular, hacia un terreno baldío que se encuentra en la calle principal del barrio las Flores Guanare Estado Portuguesa, a fin de realizar inspección técnica y las primeras averiguaciones relacionadas con la presente causa, de igual manera con la finalidad de ubicar "al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , quien figura como investigado en la presente ilícito penal, una vez en la referida barriada, la acompañante de la comisión nos indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que el funcionario acompañante antes mencionado, procedió a fijar la correspondiente inspección técnica la cual quedo fijada a las 10:30 horas de la mañana, de igual manera se procedió a realizar un breve recorrido en el mencionado lugar con la finalidad de encontrar alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el presente ilícito penal siendo infructuosa nuestra búsqueda dicha ciudadana nos indico la vivienda donde habita el adolescente requerido por la comisión, por lo que nos apersonamos a la misma, precediéndose a tocar la puerta principal de dicho inmueble donde luego de realizar varios llamados fuimos atendidos por una ciudadana quien se identifico como CARMEN RAMONA FERNANDEZ, venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 45 años de edad, nacida en fecha 16/07/1966, soltera de oficio del hogar, residenciada en el barrio las Flores, sector 02, vereda 01, Guanare Estado Portuguesa, portadora de la cédula de identidad numero V-9.400.924, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, la misma manifestó que el adolescente requerido por la comisión era su hijo de crianza y que el mismo no se encontraba para el momento de nuestra visita, por lo que se procedió a librarle boleta de citación a la referida ciudadana a nombre del adolescente antes mencionado la cual se anexa a la presente acta de igual manera nos aporto los datos filiatorios de dicho adolescente quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), una vez culminada nuestra diligencias nos retiramos del lugar, retornando a este despacho con la finalidad de plasmar en actas dichas diligencias e informe a la superioridad lo realizado. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el denunciante señala las circunstancias de modo, tiempo y ligar en que ocurrió el hecho y a través de su testimonio se establecerá la responsabilidad penal del adolescente imputado.

TERCERO: Acta de Inspección Técnica N° 937, de fecha 23 de Mayo de 2011, suscrita por los funcionarios: AGENTES RAHUL SÁNCHEZ Y KELVIS PÉREZ: adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, en: UN TERRENO VALDIO UBICADO EN EL BARRIO LAS FLORES, CALLE PRINCIPAL, SECTOR 2, GUNARE ESTADO PORTUGUESA: E I lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural clara, correspondiente a una extensión de terreno, ubicada en la dirección arriba mencionada, el mismo esta circundado por una cerca protectora elaborada en paredes de cemento y enrejado, como medio de acceso posee un portón de dos hojas batientes, esta pintado de color negro, este al ser abierto nos permite el paso al interior de dicho terreno, una vez dentro nos percatamos que el mismo contiene abundante vegetación mediano, y alta, también se aprecia un soportal de tipo rudimentario elaborado en madera y laminas de cinc, de igual forma se observa gran parte de vegetación medina cortada y arrumada en la parte central del terreno. Es todo. El elemento de convicción permite determinar la existencia y características de los objetos incautados en la presente causa y dejar constancia de la existencia de los mismos.

CUARTO: Informe Medico Forense N° 9700-160-746, de fecha 23 de Mayo de 2011, suscrito por el médico forense RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado al niño: (IDENTIDAD OMITIDA) , de 06 años de edad, (folio de las actas).
Fecha del hecho: 22/05/2011 Fecha del examen: 23/05/2011
Se observa desgarro perineal aproximadamente a las 6 horas comparado con las esferas del reloj con conservación anatómica del resto del recto. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES TIEMPO DE CURACIÓN: 08 DÍAS PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 08 DÍAS ASISTENCIA MEDICA: 01 RECONOCIMIENTO CARÁCTER: LEVE
En el presente elemento de convicción se observa el desgarro perineal que sufrió la víctima objeto de abuso sexual.
QUINTO: Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Mayo de 2011, suscrita por el Agente MORILLO ARMENIO, adscrito a esta Sub.-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 04 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales numero I-687.702 que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento dándole cumplimiento a boleta de citación emanada de este Despacho el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como investigado en la presente averiguación, acto seguido procedí a imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente se le permitió al prenombrado adolescente retirarse de este Despacho, previo conocimiento de la Superioridad. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la presente causa.
SEXTO: Acta de entrevista de fecha 01 de Junio de 2011, del niño ROIMER JOSÉ FERNANDEZ BRAVO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 06 años de edad, fecha de nacimiento el 03-01-2005, residenciado en el barrio las Flores, calle principal, casa sin numero, no ha cedulado, (folio 11 de las actas), en consecuencia expone: "Que Orlando me mando al monte a buscar metra y yo fui y me dijo que me bajara los chores, y se me monto arriba mió y me intento violar. Es todo.

SÉPTIMO: Acta de entrevista, de fecha 01 de Junio de 2011, del ciudadano BRAVO SANTOS RAFAEL, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 62 años de edad, fecha de nacimiento el 01/11/48, soltero de profesión u oficio agricultor, residenciado en el barrio las Flores, sector 02, calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 3.944.493, (folio 12 de las actas), en consecuencia expone: "Resulta ser que yo me encontraba en mi residencia, ubicada en la dirección antes mencionada el día domingo 22/05/2011, como a las 05:00 horas de la tarde, en compañía de mi nieto Roimer José, el se encontraba en el porche jugando, cuando de repente no lo escuche mas, hay Sali a buscarlo y lo vi dentro del monte con otro niño de nombre Orlando, lo llame y le pregunte que estaba haciendo allí y el me dijo que el niño Orlando intento violarlo y también pude observar cuando Orlando salió arreglándose el short y se fue corriendo. Es todo.

OCTAVO: Ampliación de la declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA) , anteriormente identificado, manifestando lo siguiente: "Yo estaba a lado de una mata así de grande que esta a lado de un patio donde esta una casa y yo estaba con Orlando que es mi primo, y me mando a buscar metras en un montaral, y yo fui a buscar las metras y me dijo que me bajara los shores y los interiores y yo le dije que me dejara quieto, y él me quitó los shores y los interiores y él también se los quitó y me acostó en el piso y se me acostó encima y me metió el pipi en el rabito, y me abuelo me llamó y Orlando salió corriendo para su casa.


SEGUNDO:

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el Juicio Oral y Reservado, son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS
PARA SU RECONOCIMIENTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación; asimismo, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 y 242 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias y actas policiales levantadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, siendo los siguientes:

PRIMERO: Declaración del médico forense RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (Lugar donde pueden ser citados) Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizó el Reconocimiento Médico Forense N° N° 9700-160-746, de fecha 23 de Mayo de 2011, al niño ROIMER JOSÉ FERNÁNDEZ BRAVO y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar el desgarro perineai que constituye el delito de Violación.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios AGENTES RAHUL SÁNCHEZ Y KELVIS
PÉREZ: adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, (Lugar donde puede ser ubicado) Dicha declaración es Pertinente por cuanto Mayo de 2011, y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar la existencia y las características del lugar de los hechos.

DECLARACIÓN DE VICTIMA-TESTIGO

De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita el testimonio de los siguientes ciudadanos:
PRIMERO: El testimonio de la ciudadana REINA MARÍA BRAVO FUENTES,
venezolana, natural de Cariaco, Estado Sucre de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/81, residenciada en el barrio las Flores, calle principal, sector 02, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.114.805, (lugar donde puede ser citada). Este medio de prueba es Pertinente por ser la madre de la víctima de los hechos, por ser el testimonio el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos y con ello se demostrara la responsabilidad penal del adolescente imputado.

SEGUNDO: El testimonio de del ciudadano BRAVO SANTOS RAFAEL, venezolano, natural de Campano Estado Sucre, de 62 años de edad, fecha de nacimiento el 01/11/48, soltero de profesión u oficio agricultor, residenciado en el barrio las Flores, sector 02, calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 3.944.493, (lugar donde puede ser citado). Este medio de prueba es Pertinente por ser testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y con ello se demostrara la responsabilidad penal del adolescente imputado.

TERCERO: El testimonio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) , (lugar donde puede ser citado). Este medio de prueba es Pertinente por ser la víctima en la presente causa, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y con ello se demostrara la responsabilidad penal del adolescente imputado.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Igualmente, solicito sean admitidos los siguientes medios de prueba documentales y de informes, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 358 ejusdem:
PRIMERO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 937, de fecha 23 de Mayo de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES RAHUL SÁNCHEZ Y KELVIS PÉREZ:, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la inspección realizada en el lugar de los hechos, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesaria porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad forense realizada.
SEGUNDO: INFROME MÉDICO, N° 9700-160-746, de fecha 23 de Mayo de 2011, de fecha 15 de agosto de 2011, suscrita por el médico forense RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, practicada a la victima, este medio de prueba es pertinente para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

TERCERO:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concedido el derecho de palabra a la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, representada por la Abg. María Alejandra Fernández, expuso: “conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) , narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 22 de Mayo de 2011; calificando los hechos como el delito de : VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código penal, en perjuicio del Niño (IDENTIDAD OMITIDA) . Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del adolescente imputado, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó, le sea impuesta al adolescente la sanción de privación de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de dos (2) años y como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente Imputado la celebración del juicio oral y reservado, se imponga la medida cautelar de prisión Preventiva prevista en el artículo 581 literal “a” para asegurar su comparecencia al Juicio oral y reservado y , por último solicito se me expida copia simple del acta”.


Por su parte la Defensa Pública II; Abg. Taide Jiménez, manifestó: “La defensa invoca a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y la comunidad de prueba, mi representado podrá gozar de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y el principio de la Presunción de Inocencia, mi representado es inocente solicito el paso a juicio de la presente causa y solicito se le otorgue el derecho a mi representado con relación a la admisión de los hechos, así mismo una vez culminada la audiencia, la defensa considera que se debe aplicar lo previsto en el articulo 582 de la Ley especial y se imponga la establecida en el literal “a” de la mencionada ley me sean expedidas copias simples de la presente acta”.

Impuesto el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA) de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se Preguntó si querían declarar. Quien de seguido respondió con clara, audible e inteligible voz: “No querer Declarar”.

Los Representante Legales de la victima manifestó, la madre dijo estar indignada estoy bastante afectada el es primo de mi hijo, mi hijo esta afectado tiene temor y el padre manifestó que el adolescente es una persona que tiene problemas y dijo estar molesto por la situación.

Por su parte la representante legal del imputado manifestó que es mentira que su hijo este en la calle sin hacer nada mi hijo se porta bien el es huérfano, mi hijo se queda con mis otros hijos cuando yo voy a trabajar, el tiene problemas de aprendizaje.

Estando presente en la audiencia, el Hermano del imputado manifestó hacerse responsable del Imputado y hacer que cumpla con la medida que imponga el tribunal.

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de su autor, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida e igualmente se admite la calificación jurídica dada al hecho como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) . Así se decide.

A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, no se llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado ORLANDO JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, cometió el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño ROIMER JOSÉ FERNÁNDEZ BRAVO, pueda estar involucrado en los hechos que le imputa el Ministerio Público, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que la acusada es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas; por lo que considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos; elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

Oída la exposición de las partes, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público y la calificación jurídica dada al hecho como es VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño ROIMER JOSÉ FERNÁNDEZ BRAVO, narrado así como lo medios de pruebas ofrecido para el debate oral y reservado por haber sido obtenido lícitamente y ofrecido en el lapso de ley correspondiente.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de pruebas, tanto del Ministerio Publico como de la defensa, en los términos expresados anteriormente, se le informó y explicó a la acusada sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA) , manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.

Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar como en efecto así se ordena, el enjuiciamiento del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) , por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) .

Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservado, así como los alegatos presentados por la defensa de que se le imponga una medida cautelar menos gravosa proponiendo se le dicte la medida cautelar de arresto domiciliario, este Tribunal considerando que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) , hasta el presente acto ha sido responsable ante el proceso, considera quien aquí decide la medida cautelar de arresto domiciliario contenido en el literal “a” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y estando presente la madre del adolescente y su hermano, quienes se comprometen a estar pendiente de la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, esta es suficiente para garantizar su comparencia a la audiencia de juicio. ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 1, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:


PRIMERO.- Admite la acusación presentada por el ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ; de igual manera admite los medios de pruebas presentados y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público.
SEGUNDO.- Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Sección Adolescente en un lapso de 48 horas.
TERCERO - Se Impone al adolescente la medida cautelar de detención domiciliara prevista en el articulo 582 literal “a” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y oficiar lo conducente. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Sección Adolescente en un lapso de 48 horas. Se emplazó a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio, en un plazo común cinco días una vez remitida las actuaciones al tribunal de Juicio.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la ciudad de Guanare a los 08 días del mes de noviembre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1,


Abg. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.

La Secretaria,


ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.