REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 08 de Noviembre de 2011
Años 201° y 152°

Causa Nº: 1CS-1162-11

Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Jueza:Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

Fiscal:Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández

Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez
_________________________________________________________________________________________

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, donde solicita que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y remitido a la jurisdicción del Estado Barinas.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representante del Ministerio Público, así como los esgrimidos por la Defensa Privada y concedido como fue el derecho a ser oído el adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:


PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la presentación de imputado ocurrieron en fecha 6 de noviembre de 2011, siendo las 7:00 horas de la noche, esta Representación tuvo conocimiento a través de los funcionarios de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control de Boconoito, sobre la captura del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrase solicitado por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Barinas por el delito de SECUESTRO (RAZÓN PERSONA SECUESTRADA SOLICITADA), según la causa N° 1-251-688, de fecha 8-7-09.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1. Acta Policial Nº 1.434-11, donde se deja constancia de lo siguiente: “Quien suscribe; SM/1RA. DELGADO MENDOZA ARMANDO, Efectivo adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Autopista General José Antonio Páez a la altura del Kilómetro 38 sector entrada a la Población de Boconoito del Estado Portuguesa, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110,111,112,113,169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Primer Teniente HUÉRFANO GUTIÉRREZ VLADIMIR, Comandante de la expresada unidad operativa, El día de hoy 05 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de referida unidad, en compañía de los efectivos: SM/2DA. RUIZ QUINTERO, SM/3RA. HIDALGO SEIJAS JUAN, S/1RO. GUTIÉRREZ AMARO VÍCTOR, avistamos un vehículo con las siguientes características MARCA: volvo, COLOR: amarillo multicolor, PLACA: KAC-050, perteneciente a la LÍNEA DE TRANSPORTE PUBLICO EXPRESO LOS LLANOS signado con el Numero 08, procedente de Barinas con destino a Valencia edo. Carabobo, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada, con el fin realizarle una revisión a los pasajeros como a sus equipajes basados en los artículos 205 y 207, del código procesal Penal. Una vez estacionado se identifico al conductor como queda escrito: • CHACÓN CHACÓN RICARDO ANTONIO C.I.V.- 17.369.872, de nacionalidad venezolana, natural del estado Táchira, Seguidamente el SM/2DA. RUIZ QUINTERO, procedió a realizar llamada telefónica al Sistema de Consulta de Información Policial (SIPOL-FALCON), con el fin de verificar los posibles antecedentes, de los ocupantes de referida unidad vehicular, siendo atendido por el S/1RO. CENTENO FLORES DEIVY quien informó que el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA). Quien se encuentra REQUERIDO POR EL C.LC.P.C SUB DELEGACIÓN BARINAS ESTADO BARINAS, mediante EXPEDIENTE N° 1-251688, DE FECHA DE APERTURA 08-07-2009, SEGÚN MEM0.8667 DE FECHA 08-07-2009, POR EL DELITO: SECUESTRO RAZÓN PERSONA SECUESTRADA SOLICITADA. Motivo por el cual se practicó su aprehensión preventiva, seguidamente se informó a la Ciudadana Abogada. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, extensión Guanare, con competencia en responsabilidad Penal del Adolescente, quien indicó que al ciudadano Adolescente fuera trasladado y recluido en el Centro de Formación Integral Guanare del estado Portuguesa, es todo. Folio 2 de las actas.

SEGUNDO:

En el desarrollo de la audiencia, la representante del Ministerio Público, Abog. María Alejandra Fernández Camacho, expuso: “de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pungo a disposición del Tribunal al adolescente imputado, (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando que el adolescente sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, en virtud de que en fecha 6-11-11 recibió llamada telefónica por los funcionarios de la guardia nacional quien manifestaron que el adolescente estaba siendo requerido por el tribunal de Ejecución Barinas sin embargo luego se evidencio que el adolescente se encuentra solicitado es por al Subdelegación de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y Criminalísticas de Barinas y en consecuencia peticionó que el adolescente sea trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas acompañado de un funcionario de la Guardia Nacional y por último solicitó copia fotostática de la presente acta.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado representada por la abogado Amilcar José Puerta González y expuso: “En mi carácter de Defensora, la defensa manifestó que el adolescente ya cumplió la pena fue cerrad con fecha 18-02-10, realice la exposición de motivo a la Dra. Fernández, el adolescente esta contento por el trato recibió por los organismos de este estado.

Impuesto Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “Tengo 16 año soy bachiller estudie en la unidad Educativa Cesar Acosta, vivo en sector 13, vereda 2, casa nª 2 Barinas Estado Barinas”.

La Fiscal del Ministerio Publico, abg. Maria Fernández, expone nuevamente: “Para aclarar, no es que solicito la privación de libertad al adolescente sino que solito el traslado del adolescente al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas para tratar de ordenar el procedimiento.

Por su parte el Defensor Privado manifestó que se compromete a llevar al adolescente al organismo competente y resolver este inconveniente porque fue un error, por el cual ya mi defendido cumplió y el caso fue cerrado.

TERCERO:

Oídas las partes, este Tribunal considera que lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, que el adolescente sea trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, por cuanto está solicitado por ese Cuerpo, tal pedimento es improcedente, puesto que se observa que en las actas no hay ninguna orden judicial de detención, y si bien acompaña un acta policial que señala una solicitud por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barinas, dicho cuerpo, si a bien requiere una detención por razones de investigación debe realizar una solicitud al Ministerio Público, como titular de la acción, para que este si así lo considera procedente lo solicitará al Tribunal correspondiente y no siendo así, lo procedente es decretar la Libertad Plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), desde la misma sala de audiencia, como en efecto así se decreta y declara sin lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público de ordenar el traslado del adolescente imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas y será el propio adolescente quien deberá acudir a dicho cuerpo a definir si existe tal requerimiento y como consecuencia de ello se ordena el archivo de las presentes actuaciones y una vez transcurra el lapso recursivo. Así se decide.

CUARTO:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda con lugar el derecho de ser oído el adolescente imputado, de conformidad de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- Se decreta la Libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) desde esta misma sala de audiencia y declara sin lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público de ordenar el traslado del adolescente imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, por cuanto en las actas no hay ninguna orden judicial de detención y si bien reza una solicitud por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales. Se ordena librar boleta de libertad.

3.- Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la Representante Fiscal y por la defensa.

4.- Se ordena el archivo de las presentes actuaciones.


Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los ocho (8) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza de Control No 1,


Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

La Secretaria,


Abg. Argelia Guedez Romero