REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 06 de noviembre de 2011
Años 201° y 152°
Causa Nº:
2C-611-11
Imputados:
IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
Victima:
ESTADO VENEZOLANO
Juez:
Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
Fiscal: Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho
Defensor Público: Abg. Taide Esmeralda Jiménez
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, donde solicita que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Chabasquen, estado Portuguesa, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 23/11/1993, de profesión estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.292.187, hijo de JHONNY RAFAEL COLMENARES y de YARELIS LEON, teléfono celular Nº 0426-1523334, domiciliado en el Barrio la batea, sector las Colinas, casa s/n Chabasquen, Estado Portuguesa, y Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Chabasquen estado Portuguesa, soltero, de 16 años de edad, nacido en fecha 18/07/1994, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.292.496, hijo de JAVIER DE JESUS ALVAREZ y de DALIA COROMOTO COLMENAREZ, teléfono Celular Nº 0414-1951418, domiciliado en el Barrio la batea casa s/n Chabasquen, Estado Portuguesa, sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal.
Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representante del Ministerio Público, así como los esgrimidos por la Defensora Pública y concedido como fue el derecho a ser oído los adolescentes, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 05/11/2011, aproximadamente a las 01:20 horas de la mañana , los funcionarios, conductor OFICIAL (PEP) GARCÍA EDGAR y OFICIAL (PEP) GARCÍA RONALD, adscritos a la Comisaría de Unda, se encontraban realizando patrullaje de rutina, bordo de la unidad radio patrullera Nro. P-644, por la inmediaciones de la calle 24 de Julio, específicamente adyacente a la Plaza Bolívar de esta localidad, cuando visualizaron a tres ciudadanos que para el momento se encontraban libando licor dentro de las instalaciones de la Plaza Municipal, los mismo al percatarse de la presencia de la comisión policial comenzaron a lanzar objetos contundentes (botellas), dentro del patrimonio cultural así como a la unidad policial, no logrando causar ningún daño a la misma, al observar la situación en aras de preservar el orden público, dichos funcionarios procedieron a darle la voz de alto, solicitándoles que se identificaran, los mismos comenzaron a decirnos palabras obscenas abalanzándose contra la comisión, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso prolongado y diferenciado de la fuerza, a fin de controlar la situación, y al realizar la inspección de personas logrando incautarle a uno de ellos en la mano derecha una bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior restos vegetales de presunta droga de la denomina marihuana, quien quedó identificado como DIOBER STANLI CANELÓN GUZMÁN, de 19 años de edad, de y los otros dos quedaron identificados como JHONDER RAFAEL COLMENAREZ LEON de 17 años, y ÓSCAR JAVIER ALVAREZ, de 17 años de edad, quienes fueron trasladados hasta la Comisaría de Unda para el proceso legal correspondiente.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1. Acta Policial de fecha 05-11-2011, en la cual los funcionarios Oficial (PEP) ALVARADO ADAN, Oficial (PEP) GARCIA EDGAR y Oficial (PEP) GARCIA RONALD, adscritos a la Estación Policial de Monseñor José Vicente de Unda, del Estado Portuguesa, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "El día de hoy 05-11-2011, aproximadamente a la 01:20 horas de la mañana, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en compañía de los funcionarios conductor Oficial (PEP) GARCIA EDGAR y Oficial (PEP) GARCIA RONALD, a bordo de la unidad radio patrullera N° P-644 en labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle 24 de Julio específicamente adyacencia a la Plaza Bolívar de esta localidad, cuando visualizamos a tres ciudadanos que para el momento se encontraban libando licor dentro e las instalaciones de la Plaza Municipal, los mismos al percatarse de la presencia de la Comisión Policial comenzaron a lanzar objetos contundentes (botellas) dentro del patrimonio cultural así como de la Unidad Policial, no logrando causar daño a la misma, al observar la situación en aras de preservar el orden público, dichos funcionarios procedieron a darle la voz de alto, solicitándoles que se identificaran, los mismos comenzaron a decirnos palabras obscenas abalanzándose contra la comisión, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso prolongado y diferenciado de la fuerza, de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en las reglas para la actuación policial, procediendo a controlar la situación en ese instante le solicitamos a los ciudadanos que hicieran entrega a exhibiera algún objeto que ocultasen o estuviera adheridos a sus cuerpos, por lo que manifestaron no poseer nada, los mismos se tornaron agresivos, ofendiendo a la Comisión Policial, nuevamente diciendo, que no podían tocarlos porque eran menores de edad y que ellos estaban tomando, por lo que procedimos a realizar inspección corporal a los ciudadanos de conformidad a los establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a visualizar quedando de la siguiente manera. El primero se identifica como Diober Guzmán, quien para el momento, vestía un pantalón color beige oscuro, franela de color rojo, el segundo como Colmenares Jhonder, quien portaba una vestimenta un suéter color rojo, Jean color azul y el tercero como Oscar Álvarez, quien vestía un pantalón de Jean de color azul, en ese instante le solicitamos a los ciudadanos, es por lo que mi compañero oficial (PEP) Garcia Edgar realizara la inspección al ciudadano Diober Guzmán, la cual vestía para el momento un pantalón color beige oscuro, franela de color rojo, encontrándole en la mano derecha una bolsa en el interior una bolsa de color negro, contentiva en su interior, restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, en cuanto mi compañero oficial (PEP) García Ronald y mi persona practicamos la inspección de los otros dos, no encontrando en ellos ningún objeto de interés criminalístico, en virtud de encontrarnos en l presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y en presencia de un delito flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de la obstaculización y resistencia a la detención de los otros dos ciudadanos, procediendo a identificarlos plenamente de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Chabasquen, de 17 años de edad, nacido en fecha 23-11-93, soltero, de profesión estudiante, en titular de la cédula de identidad N° V-23.292.187, residenciado en el Barrio La Batea, sector Las Colinas, casa s/n, Chabasquen, Estado Portuguesa, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Chabasquen, de 17 años de edad, nacido en fecha 3-12-93, soltero, de profesión estudiante, en titular de la cédula de identidad N° V-22.092.989, residenciado en el Sector La Manga, casa s/n, Chabasquen, Estado Portuguesa, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Chabasquen, de 16 años de edad, nacido en fecha 18-7-94, soltero, de profesión estudiante, en titular de la cédula de identidad N° V-23.292.496, residenciado en el Barrio La Batea, casa s/n, Chabasquen, Estado Portuguesa. Acto seguido procedimos a trasladar a los referidos ciudadanos conjuntamente con la evidencia incautada hasta la sede de la Estación Policial de Unda, un a vez en la referida sede de la Estación policial procedimos de conformidad a lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar llamado l Abg. Nelson Toro, en relación con la aprehensión del ciudadano Canelón Guzmán Diober Stalin, a quien se le incauto la presunto la presunta droga, procediendo al pesaje bruto de la presunta droga, obteniendo como resultado un peso aproximado de _______, en cuanto a los otros dos adolescentes procedimos a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. María Alejandra Fernández, en relación a las circunstancias de tiempo y modo y lugar en que ocurrieron la aprehensión de los ciudadanos, ordenando los referidos directores de la investigación que dichas actuaciones fueran remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, a fines oficial (PEP) García Ronald, de continuar con el proceso legal correspondiente. Es todo. Cursante a los folios 29 y 30.
SEGUNDO:
En la audiencia oral, el representante del Ministerio Público, Abog. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, una vez concedido el derecho de palabra, narró brevemente los hechos ocurridos en fecha en fecha 05 de noviembre de 2011, siendo las 1:20 minutos de la madrugada, Aproximadamente, los Funcionarios conductor oficial (PEP) GARCIA EDGAR y Oficial (PEP) GARCIA RONALD, adscrito a la Comisaría de Unda, se encontraban realizando patrullaje de rutina, a bordo de la unidad radio patrulla Nº P-644, por la inmediaciones de la calle 24 de Julio específicamente adyacente a la Plaza Bolívar de la localidad de Chabasquen Municipio Unda estado portuguesa, cuando visualizaron a tres ciudadanos que para el momento estaban libando licor dentro de las instalaciones de la plaza Municipal, los mismo al percatarse de la presencia de la comisión Policial comenzaron a lanzar objetos contundente (botella), dentro del patrimonio cultural asi como a la unidad Policial, no logrando acusar ningún daño a la misma, al observar la situación en aras de preservar el orden Publico, dichos funcionarios procedieron a darle la voz de alto, solicitándoles que se identificaran, los mismos comenzaron a decirnos palabras obscenas abalanzándose contra la comisión, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso prolongado y diferenciado de la Fuerza, a fin de controlar la situación, y al realizar la inspección de personas logrando incautarle a uno de ellos en la mano derecha una bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, quien quedo identificado como DIOBER STANLI CANELON GUZMAN, de 19 años de edad, de los otros dos quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , de 17 años de edad, quienes fuero trasladados hasta la comisaría de Unda para el proceso legal correspondiente, Precalificando los hechos ocurridos como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa, consigo actuaciones completarías constante de veintiún (21) folios Útiles, solicito se deje sin efecto la solicitud de defensor Publico, y la solicitud de Autorización para el Rapado de dedo y prueba de orina del ciudadano DIOBER STANLI CANELON GUZMAN, en virtud que se determino que el ciudadano es mayor de edad, tal como se evidencia en acta policial, donde el ciudadano tiene 19 años de edad, solicito sean oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario, y tercero se decrete medida Cautelares establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, y por último solicitó copia simple de la presente acta.
Seguidamente la Juez de impuso a los Adolescentes Imputados, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: quienes expuso por separado “NO quiero declarar”.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica representada por la abogada Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, y expuso: El fiscal del Ministerio Publico ha realizado en su narrativa el escrito presentado, solicito las medidas cautelares, pero es el caso, que en los autos no se desprenden Elemento de Convicción, solicito que se prevalezca el Principio constitucional de Presunción de inocencia, así mismo le peticiono en primer lugar la libertad Plena de mi defendido, y por ultimo solicito se expida copia simple del acta .
TERCERO:
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por el Fiscal Quinto Especializado Abg. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, solo a los efectos de la investigación, como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, para decidir observa esta juzgadora:
1.- Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, observándose que en la presente causa la representación fiscal solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 582 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el adolescente Imputado.
2.- Así mismo se debe tomar en cuenta que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en los artículos 44 y 49 ordinal 2.
De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día 05-11-2011, ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por los funcionarios Oficial (PEP) ALVARADO ADAN, Oficial (PEP) GARCIA EDGAR y Oficial (PEP) GARCIA RONALD, adscritos a la Estación Policial de Monseñor José Vicente de Unda, del Estado Portuguesa, en consecuencia se declara con lugar la solicitud formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de oír declaración al adolescente de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y sin lugar la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “b” y “e”, ejusdem. Por tales razones quien aquí decide considera prudente acordar: La Libertad Plena sin ningún tipo de restricciones de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Así se decide.
CUARTO:
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 2 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Declaró con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en cuanto los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, fuesen oído por el Tribunal de conformidad al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente.
SEGUNDO: Se admite la precalificación presentada por el Ministerio Público los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del Estado venezolano.
TERCERO: Se Acuerda la aprehensión como flagrante del adolescente Imputado, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, antes identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Se ACUERDA LA LIERTAD PLENA DE LOS ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, antes identificados. Se ordena librar Boleta de libertad al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, ofíciese lo conducente.-
SEXTO: Se acuerda dejar sin efecto la peticionado por el ministerio publico, la Designación de Defensor Publico y la Solicitud de Prueba Toxicológica, referente al ciudadano DIOBER STANLI CANELON GUNZMAN, se acuerda la expedición de las copias simple del acta solicitadas por la por la Representación Fiscal y la Defensa y remitir Solicitud de Prueba Toxicológica al Ministerio Publico, ofíciese lo conducente.
Se deja constancia de que las partes manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el tribunal. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Control No2,
Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
El Secretario,
Abg. JACINTO BARBERA