REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

Guanare, 22 de Noviembre de 2011
Años 201° y 152º
Causa N° U-216-11
Juez: NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
Victima: HÉCTOR ENRIQUE CALLES MARTÍNEZ.
Defensor Privado: ABG. ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA.
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.
Fiscal: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS


Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en la presente fecha en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), a los fines de llevar a cabo una audiencia especial de revisión de medidas convocada por este Juzgado a solicitud del defensor privado del adolescente acusado, no obstante antes del inicio del acto la defensa como punto previo manifestó que su defendido tenía la voluntad de admitir los hechos, siempre y cuando el Ministerio Público adecuara la sanción de privación de libertad por la imposición de reglas de conducta y libertad asistida y que una vez oída su voluntad se procediera a dictar la sentencia condenatoria con la rebaja de la mitad del tiempo que permitan estas sanciones.

Ante esta situación, se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien consideró conforme a las circunstancias presentadas, como garante de la buena fe y como perseguidor de la consecución educativa que caracteriza el juicio seguido contra los adolescentes y en la búsqueda persistente del desarrollo integral de aquellos sometidos a proceso, que debía adecuarse la sanción de privación de libertad por la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de dos años, puesto que es el límite máximo permitido por dichas normas adjetivas, por cuanto el adolescente al admitir el hecho se considera que ha internalizado la conducta desplegada como negativa, ha asumido que fue contraria a las normas legales, aunado a la oportunidad que por su excelente promedio estudiantil que consta en autos le proporciona la Universidad Central de Lara (UCLA), adicional a que es delincuente primario y que posee contención familiar que le presta apoyo.

Este Tribunal luego de verificar que la presente acusación estaba correlacionada con la tipología delictiva de robo agravado en grado de coautoría, por cuanto de la simple lectura del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se constata que los medios de pruebas ofrecidos son idóneos para probar la categoría delictiva acusada, se consideró procedente la admisión de los hechos expresada por el adolescente Pérez Castillo Anderson Alexander, en virtud de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que amplía la posibilidad de aplicar dicha figura jurídica hasta antes de la constitución del Tribunal, además de observar la finalidad de la jurisdicción especializada que debe tener como norte el bienestar y el desarrollo integral del adolescente, más que el deber sancionatorio establecido en la norma, aunado a la próxima oportunidad de realizar estudios universitarios de veterinaria, razones que llevaron a adecuar el procedimiento de admisión de hechos al caso de marras, fundamentado en el interés superior del encausado y en la economía y celeridad procesal, que a criterio de la Instancia son principios que avanzan en pro del debido proceso, siéndole impuestas de manera inmediata las sanciones respectivas, en conformidad con el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitiendo así el respectivo pronunciamiento:

Los hechos referidos en la presente causa y acusados por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, fueron informados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien fue debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y legales, apuntándose que el hecho sucedió el día 14 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano Héctor Enrique Calles Martínez, se encontraba en su negocio denominado “Parranda Shop” ubicado en la calle 8, adyacente a la Plaza Bolívar de la población de Guanarito estado Portuguesa, cuando fue abordado por dos ciudadanos que circulaban en un vehículo tipo moto de color azul, uno de los cuales era el adolescente aquí condenado, quienes procedieron a amenazar de muerte al mencionado dueño del local, a atarlo con cinta adhesiva para inmobilizarlo y procedieron a llevarse una mercancía destinada a la venta, consistente en seis pares de zapatos tipo botas marca “puro coleo”, cinco gorras de diversos colores, marcas Bass Pro Shops, Justin Boots y John Deere, así también, un pantalón tipo jeans marca Levi Strauss, cuatro camisas marcas Sweet y Roper, una correa marca Nocona y un computador portátil marca Dell con su respectivo cargador. La víctima una vez que logró desatarse se dirigió a la Estación de Policía informando lo sucedido, siendo que dicha autoridad radió la información y los funcionarios policiales que patrullaban por el caserío El Chorrosco, avistaron a dos ciudadanos con las características informadas, por lo que procedieron a dar la voz de alto y al ser revisados dichos ciudadanos les fue incautado dentro de un bolso tipo morral, la mercancía descrita en este párrafo.

Ahora bien, en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, este Juzgado, en atención a la ampliación de la oportunidad procesal para la aplicación de la figura de admisión de los hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe hacerse extensiva al proceso penal juvenil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a la posibilidad de hacer uso de este derecho, debiendo concatenarse con el articulo 583 Ejusdem, procedió a explicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), acerca de la finalidad y alcance de la figura jurídica, siendo impuesto del contenido de la acusación y de la tipología delictiva asignada (robo agravado en grado de coautoría), así como del contenido de los artículos 542 y 654 de la Ley especial, del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido libremente expuso: “Si, admito los hechos”.

Seguidamente se observó en el presente caso, que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado en la audiencia efectuada, se verificó que el escrito de acusación presentado por el representante fiscal, no fue objetado en modo alguno por la Defensa y siendo que efectivamente cumplía con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, gozando de validez y pertinencia los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos y posteriormente admitidos por el adolescente, es por lo que se ratificó su congruencia con los hechos a admitir.

En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y pudiéndose aplicar la figura de la admisión de hechos en fase de juicio, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, se pasó a dictar la sentencia condenatoria.

En el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo en consecuencia de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los artículos 8 y 90 de la Ley especial, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por la condición específica de adolescente, por lo que si bien, conforme al articulo 583 de la Ley Especial, es posible hacer uso de la admisión de hechos en la audiencia preliminar, el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley, le es más favorable, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, esto es, en la etapa de juicio, antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal o antes de la constitución para Tribunales mixtos, siendo entonces, procedente en derecho aplicar supletoriamente el artículo 376 del texto adjetivo penal, precisamente por ello.

Sobre estos particulares se apunta el criterio del máximo Tribunal de la República, en sentencia número 205, de fecha 22/06/2010, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido en cuanto a la admisión de hechos lo siguiente:

“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente”.

En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), los cuales admitió ante este Juzgado de Juicio por la calificación de robo agravado en grado de coautoría, asignada en la acusación por la vindicta pública, acarrean sanciones en el ámbito penal, al configurarse la existencia de dicho delito, por cuanto el mismo adolescente afirma, que en compañía de otro ciudadano robó bajo amenaza de muerte al ciudadano Héctor Enrique Calles Martínez, en el local comercial “Parranda Shop” ubicado en la calle 8 de Guanarito estado Portuguesa, el día 14-09-2011 aproximadamente a las nueve y treinta horas de la mañana.



DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada de manera libre y voluntaria, por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde a este Tribunal ya definido como Unipersonal determinar la sanción que finalmente debe imponerse al encausado con ocasión a la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal vigente, observándose que el propio Ministerio Público solicitó como sanción definitiva en caso de admisión de hechos, la imposición de reglas de conducta y libertad asistida para el acusado, conforme a los artículos 624 y 626 de la ley especial, por el lapso de dos años, en tal sentido la defensa, admitidos como fueron los hechos por el acusado, requirió la imposición inmediata de la sanción, por lo cual se hizo necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello se observó:

En cuanto al literal “a”, se tomó en consideración que el acto delictivo se había actualizado conforme el escrito presentado por la vindicta pública, es decir que se efectuó el robo agravado en perjuicio de Héctor Enrique Calles Martínez, toda vez que en la audiencia oral celebrada, el adolescente acusado optó por admitir los hechos referidos en la acusación fiscal, en el sentido que él en compañía de otro ciudadano de nombre Carlos César Hidalgo de 22 años de edad, despojaron bajo amenaza de muerte de la mercancía descrita anteriormente al ciudadano Héctor Calles, el día 14-09-2011 cuando eran las nueve y treinta horas de la mañana aproximadamente, cuando la víctima se encontraba en su local comercial denominado “Parranda Shop” ubicado en la población de Guanarito estado Portuguesa; conducta ésta que obra en detrimento del bien jurídico de la propiedad y pone en riesgo la vida de la persona, lo cual es reprochado por el legislador, por lo que se consideró demostrado el ilícito penal y se estima que tal conducta debe necesariamente ser castigada.

Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la certeza de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), perpetró la conducta reprochable prevista en el artículo 458 y 83 del Código Penal vigente, por cuanto en forma expresa y personal admitió ante este Juzgado de Juicio, que robó bajo amenaza de muerte las mercancías que el ciudadano Héctor Enrique Calles tenía en su local comercial “Parranda Shop” de Guanarito, cuando éste se encontraba en el mismo, hecho sucedido el día 14-09-2011 en horas de la mañana y que le fuere incautado dentro de la esfera de su disposición las prendas de vestir y el computador portátil cuando fue detenido por los funcionarios policiales en el Caserío El Chorrosco.

El literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera de importante entidad, ya que el delito motivo de condena “robo agravado en grado de coautoría”, afecta el bien jurídico de la propiedad, no obstante de poner en riesgo la integridad física de las personas por la amenaza con arma de fuego; derechos consagrados constitucionalmente.

El literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, responde en grado de coautoría, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su acción de robar las mercancías ya señaladas, propiedad de Héctor Calles, en compañía de otro ciudadano quien portaba un arma de fuego, en la forma y lugar descrito anteriormente.

De igual modo, lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción. En tal sentido se observó que el Ministerio Público solicitó en principio para el adolescente, la sanción de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, no obstante explicó que el adolescente ha internalizado su conducta y ha afrontado su responsabilidad asumiendo el hecho sucedido como negativo y que va en contra de las normas legales y de la sociedad, aunado a su voluntad de admitir los hechos, que existe contención familiar de apoyo, que es excelente estudiante a juzgar por la certificación de notas que consta en la causa y de la oportunidad de ser seleccionado para cursar estudios de medicina veterinaria en la UCLA; consideraron las partes en común acuerdo y esta Instancia, que quedaría satisfecha la consecución del proceso, con la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, siendo que la adecuación de la sanción requerida por la vindicta pública (orientación psicológica) resulta necesaria por la entidad del delito cuya comisión fue atribuida al adolescente.

Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las sanciones, se observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, y ha conocido desde su inicio las actuaciones realizadas en el proceso penal, asumiendo la negatividad de su conducta, considerándose que está en capacidad física y mental de cumplir las medidas sancionatorias solicitadas, ya que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatarlas como fueren impuestas.

Literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observó que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como formula de solución anticipada, ya que expresó haber internalizado su conducta y que ésta fue negativa y contraria la normas jurídicas preestablecidas y que está dispuesto a someterse a las orientaciones psicológicas profesionales y continuar su vida dentro de las normas legales, por lo que su decisión es tomada en cuenta por quien aquí juzga, como un acto responsable y de reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada.

Finalmente debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psicosocial, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal juvenil y así se declara.


SANCIÓN

Analizadas las pautas contenidas en el citado 622, y siendo que el delito objeto de la presente causa a pesar de ser de importante entidad, se considera satisfecho en el caso de marras, el fin del Estado y del proceso, adecuando la sanción privativa a otras obligaciones, puesto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), está en conocimiento que su conducta fue ilícita y contraria a derecho, sintiéndose comprometido con la sociedad y con su propia persona que en lo adelante no incurrirá en esa conducta, que es uno de los fines principales de los procesos penales seguidos contra adolescentes, además de la búsqueda de su desarrollo integral, en razón de ello, se imponen las sanciones de reglas de conducta consistentes en la obligación de estudiar y consignar la respectiva constancia de estudio y las demás que considerare idóneas el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y con la sanción de libertad asistida, consistente en el sometimiento del adolescente a la asistencia y evaluación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente una vez al mes o con la frecuencia e intervalos que éste determine, sanciones éstas a ser cumplidas por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, con ocasión de la rebaja de un tercio (ocho meses), a los dos años que como límite máximo establece el legislador para este tipo de sanciones, quedando como tiempo de cumplimiento de las sanciones, un año y cuatro meses.


DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio definido como Unipersonal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:


Primero: Condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), venezolano, natural de Libertad estado Barinas, de 17 años de edad, soltero, estudiante, nacido en fecha 02-05-1994, titular de la Cédula de Identidad Número 23.559.404, hijo de Mileidi Castillo Meneses y Martín Pérez Vargas, residenciado en el Caserío Las Majadas estado Barinas, por el delito de robo agravado en grado de coautoría, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de Héctor Enrique Calles Martínez, a cumplir las sanciones de imposición de reglas de conducta, consistentes en la obligación de estudiar y consignar la respectiva constancia de estudios y las demás que conforme a la idoneidad del asunto establezca el Juez de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y libertad asistida, prevista en el artículo 626 Ejusdem, consistente en el sometimiento y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente una vez al mes, quien determinará el plan de orientación y número de sesiones adecuadas al adolescente aquí sancionado, todo sobre la base del procedimiento por admisión de los hechos, aplicado en conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, con ocasión de la rebaja de un tercio (ocho meses) de los dos años que como límite máximo establece el legislador para este tipo de sanciones, siendo que a 24 meses se le rebaja un tercio, es decir, ocho meses, resulta el tiempo de cumplimiento subrayado en este párrafo.

Segundo: Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el día veintidós (22) de Noviembre de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Nataly Piedraita Iuswa
Juez de Juicio Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa



Abg. Hilda Rosa Rodríguez.
La Secretaria,

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste. La Secretaria,


Abg. Hilda Rosa Rodríguez.

CAUSA: U-216-11.
NP/HRR.
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).