TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES

Guanare, 24 de Noviembre de 2011
Años: 201º y 152º


CAUSA: M-189-11.

JUEZ: NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

ESCABINOS: MARLENE COROMOTO MENDOZA ALDANA.
FRANCELI VARGAS DE RIVERO.

SECRETARIA: ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ.

FISCALÍA QUINTA MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA.

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)

VICTIMA: ELIÉCER JOSÉ CANELÓN BASTIDAS.

DELITO: ROBO AGRAVADO VEHICULO.


Se inicio el presente Juicio Oral y Privado constituido como Tribunal Mixto, en fecha 09 de Noviembre de 2011, con las formalidades de ley, en la causa seguida contra el joven adulto acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), venezolano, natural de Guanare, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/06/1993, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 24.538.521, hijo de Rubén Darío Pérez Orozco y Oleiva Pereira, a quien se le imputa la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Eliécer José Canelón Bastidas.

HECHOS

Expuso el representante del Ministerio Público Abogado José Ramón Salas, que los hechos ocurrieron en fecha 24 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, cuando en la víctima Eliécer José Canelón Bastidas, en sus labores de taxista en un vehículo marca Ford, modelo Fiesta de color azul, tomó un servicio solicitado por dos ciudadanos uno de los cuales era el acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), con destino a la Urbanización Los Malabares y cuando estaban en dicha urbanización, fue amenazado de muerte con arma de fuego con el fin de robar su vehículo del cual tomó el control uno de los sujetos, mientras fue conducido hasta la población de Gato Negro, siendo atado, encapuchado su rostro y abandonado a su suerte, siendo que momentos después logró desatarse y se dirigió a la autoridad para formular la denuncia respectiva, por lo que consideró configurado el delito de robo agravado de vehículo automotor, solicitando que la sentencia fuese de carácter condenatorio una vez concluido el debate oral.

Por su parte la defensa pública representada por el Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, se opuso a los hechos narrados por el Ministerio Público, afirmando que una vez concluido el debate se determinaría la no culpabilidad de su defendido y que la sentencia debía ser de carácter absolutorio, por cuanto su defendido no participó en tales hechos.

Impuesto como fue el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó que ese día él se encontraba en el liceo, que no se hacía acompañar frecuentemente de su hermano, que fue a sus clases, al comedor y de allí fue hacia su casa y que de todo lo dicho tenía como testigos a su profesor Heber y a todos sus compañeros del clases, además de las planillas de asistencia.


DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS

Consideró el Tribunal, que lo probado durante el desarrollo del debate, fue que el día 24-02-2011, el ciudadano Eliécer Canelón Bastidas, aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana, en sus labores de taxista, le fue solicitado un servicio de taxi por parte de dos ciudadanos sin identificar, quienes indicaron que su destino era la Urbanización Los Malabares de esta ciudad, sitio en el cual fue informado por estos ciudadanos que se trataba de un robo y bajo amenaza de muerte con arma de fuego, fue encapuchado, atado y despojado de su vehículo, dejándolo a su suerte en la población de Gato Negro, siendo que posteriormente se desató y se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Sub Delegación Guanare y formuló la denuncia respectiva, no obstante no pudo determinarse la responsabilidad penal del encausado de marras en el hecho acaecido.


FUNDAMENTOS Y VALORACIÓN
Continencia Objetiva del Juicio

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se recepcionó la declaración del testigo-víctima Eliécer José Canelón Bastidas, quien manifestó en sala que el acusado en la presente causa fue uno de los dos ciudadanos quienes le solicitaron el servicio de taxi para la Urbanización Los Malabares, despojándolo posteriormente bajo amenaza de muerte con arma de fuego, de su vehículo marca Ford, modelo Fiesta de color azul y quienes lo dejaron en la población de Gato Negro.
Esta testimonial a pesar de ser manifestada por la víctima de la presente causa, quien padeció el hecho descrito en párrafos anteriores, el Tribunal la valora no obstante de otorgar credibilidad parcial, en el sentido de la ocurrencia del hecho más no en lo atinente a los autores del mismo, por cuanto no pudo desvirtuar la contesticidad surgida de cinco órganos de prueba (testigos) quienes comparecieron de igual forma al juicio y afirmaron fehacientemente que (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), estuvo ininterrumpidamente en la Unidad Educativa del Barrio Cuatricentenario mientras el hecho sucedió, entonces conforme a la lógica que le asiste a este Tribunal, se concluye que una persona no puede estar presente en dos lugares distintos en el mismo momento y recurriendo a la premisa posible de error en la identificación del acusado por parte de la víctima, puesto que es cuesta arriba determinar que cinco personas distintas de diversas categorías (docentes y alumnos) estén mintiendo con respecto a un hecho específico, tomando en consideración que fueron sometidos al contradictorio de ley y no presentaron incongruencias que hicieran perder credibilidad a sus dichos, en consecuencia el tribunal se inclinó en dar por cierto el dicho de los testigos de la defensa, quienes de manera global y conteste desvirtuaron la hipótesis de la víctima, quien aseguró que aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana, (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) en compañía con otro ciudadano abordaron su vehículo para luego despojarlo del mismo, razón por la cual esta Juzgadora con igual criterio del escabinado, otorgó mayor credibilidad a los testigos de la defensa, quienes afirmaron que (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), estuvo hasta las 12:00 horas del mediodía aproximadamente dentro de la Institución Educativa, deduciéndose lógicamente que el acusado no pudo estar cometiendo el hecho si estuvo presente en todas sus clases pautadas para el día 24-02-2011. Finalmente se concluyó que tal declaración no comprueba la responsabilidad penal del acusado de marras, más aun desvirtúa la acusación del Ministerio Público.

Se recibió declaración del funcionario Mendoza Aular Héctor Nicolás, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien ratificó en contenido y firma la experticia de reconocimiento de vehículo N° 9700-057-EV-087, de fecha 25-02-2011, donde se concluye que los seriales del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, sin placas de color azul, son originales, con un valor actual de 50.000,00 bolívares y que no se encontraba solicitado según Siipol, constando su registro en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.

La presente declaración se corresponde a la originalidad de los seriales del vehículo que como taxi tripulaba Eliécer Canelón Bastidas (víctima) y da la certeza al Tribunal que dicho vehículo existe, además de concatenarse con la inspección N° 341 suscrita por el funcionario Armenio Morillo, la cual describe las características externas e internas del vehículo Ford Fiesta de color azul, coincidentes en ambas pericias, determinando para el tribunal la existencia real del vehículo involucrado en el delito de robo y que al relacionarse con la declaración de la víctima, da fe de que el hecho si sucedió, no obstante no coadyuva a determinar responsabilidad penal alguna.

Se incorporó por su lectura la Inspección 341, suscrita por el funcionario Armenio Morillo, en conformidad con el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue leída en sala y se refirió a las características externas e internas del vehículo Ford Fiesta de color azul, la cual apoyó la declaración del funcionario Héctor Mendoza, determinando así la existencia de dicho vehículo y que estuvo en manos de funcionarios policiales que someten a pericia vehículos involucrados en robos, en razón de lo cual da la certeza al tribunal se repite, que el vehículo relacionado con la presente causa es real.

Así también se incorporó por su lectura, de conformidad con el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección N° 340, suscrita por el funcionario Humberto Barreto, relacionada con el sitio del suceso, a la cual se le dio lectura en sala y se refirió a un sitio de suceso abierto abierto, cálido, de iluminación natural y constituida por una zona topográficamente de plano horizontal, ubicada en una vía pública en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez de Guanare estado Portuguesa, provisto de capa de asfalto y en sus alrededores vegetación mediana abundante donde hay terrenos de cultivo de caña, lo cual coincide con el dicho de la víctima cuando dice que fue dejado en Gato Negro, donde se ubica dicho asentamiento campesino y donde existe vegetación abundante, por lo que el Tribunal da por acreditado la existencia del sitio del suceso.

Se recibió declaración del testigo de la defensa Garrido Boza Eber Jaboc, quien manifestó ser profesor de la Unidad Educativa Cuatricentenaria impartiendo la cátedra de Educación Física y otras asignaturas y afirmó que en fecha 24-02-2011, siendo el primer día de clases para esa sección ejerció el control de asistencia de los alumnos y pudo verificar que allí estaba registrado como asistente el alumno (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). Manifestó que no conocía a (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), pero pudo asegurar que ningún alumno se retiró de la asignatura antes de culminar la clase.

Tal declaración confirma al Tribunal que al menos en los registros de asistencia el día 24-02-2011, estuvo presente el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), lo cual se concatena con la integridad de los testigos de la defensa, quienes mantienen de manera fehaciente que (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) estuvo toda la mañana en la Unidad Educativa Cuatricentenaria, en consecuencia resta credibilidad al dicho de la víctima que afirma que (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) siendo aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana le solicitó un servicio de taxi despojándolo con posterioridad de su vehículo marca Ford modelo Fiesta de color azul, por cuanto si estuvo dentro de la Unidad Educativa Cuatricentenaria, se pregunta el Tribunal, ¿cómo es que pudo también cometer el hecho?, duda que contribuyó a la naturaleza absolutoria de esta sentencia.

La declaración de la testigo María Irene Gutiérrez de Silva, quien funge como obrero de la Unidad Educativa Cuatricentenaria, afirmó haber visto a (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) toda la mañana en la cancha deportiva y que aproximadamente a las 11:30 am, entró al comedor con su novia. Apuntó que ese día estaba colaborando en el comedor recibiendo la comida para ser entregada a los alumnos y a preguntas formuladas por la defensa, referida a que si vio a (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) el día 24-02-2011, contestó que sí, lo cual se concatena con el dicho del testigo Garrido Eber Jacob (profesor de educación física), quien afirmó que el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) estaba registrado como presente en su clase del día 24-02-2011, no obstante la declaración aquí valorada es de mayor certeza, puesto que la testigo conoce físicamente al encausado y reconoce haberlo visto durante la mañana en la institución educativa, desvirtuando el dicho de la víctima, por cuanto aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana, hora en que los ciudadanos abordan el taxi de la víctima para robarlo, infiere el Tribunal a través de esta testigo, que (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) estaba en la Unidad Educativa Cuatricentenaria.

El testigo Valera Villegas Jaderson José, afirmó ser compañero de estudios de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y asegura que entraron a la asignatura de biología a las 8:20 de la mañana, luego se fue con su novia a la plaza del liceo, manifestó que hubo hora libre hasta las 9:55 de la mañana y seguidamente entraron a educación física, entre otras cosas que firmaron el plan de evaluación, luego entraron a la asignatura de química y salieron a las 11.45 horas de la mañana, lo cual a criterio del Tribunal, sigue desvirtuando el dicho de la víctima, puesto que otro testigo más afirmó que (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) estuvo toda la mañana en sus actividades diarias dentro de la Institución, siendo conteste entonces este testigo con la declaración de María Irene Gutiérrez y con el profesor de educación física, que aseguró que (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) estaba registrado en el plan de evaluación y en cuanto a María Irene Gutiérrez que lo vio casi toda la mañana en la cancha.

En cuanto a la hora libre que se suscitó durante la mañana, que presentó suspicacia a los sentenciadores, se pudo apreciar que ésta concluyó a las 9:55 am como lo afirma el presente testigo, en razón de lo cual, no pudo (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) ser uno de los ciudadanos que abordó el taxi de la víctima a las 10:50 horas de la mañana del día 24-02-2011, puesto que se encontraba dentro de la institución, en razón de ello decae la versión de Eliécer canelón Bastidas relativa a que (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) fue uno de los sujetos que abordó y robo su vehículo.

El testigo Rodríguez Sisco Héctor Ramón, manifestó que tuvo conocimiento del asunto por cuanto unos familiares del encausado fueron a la Institución a solicitar copia del diario de clases para verificar que (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) estuvo presente el día 24-02-2011 en el liceo, manifestó que él en calidad de sub-director de la Unidad Educativa Cuatricentenaria tenía acceso a ello y pudo facilitar el diario de la sección. Explicó que el tipo de control que se lleva es un formato con los ítems siguientes: “Técnicas a desarrollar”, “asistencia a la asignatura” y “Observaciones” donde en este último ítem se apuntan las inasistencias de los alumnos, siendo que no observó inasistencia de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por lo que concluyó que sí estuvo presente según el control llevado el día 24-02-2011. Esta declaración se concatena con la del testigo Garrido Eber Jacob, cuya testimonial se centra en el control escrito de la institución que demuestra la asistencia de los alumnos, más no del contacto visual que pudieron o no tener con el encausado el día y hora cuestionado en este debate, razón por la cual se le acredita como testigos imparciales, investidos de autoridad escolar y de manejo de la institución, que conforme a la sana crítica no les asiste interés particular en mentir o tergiversar los hechos, es por ello que se atiende suficientemente y se le otorga el valor necesario que hace desvirtuar el dicho de la víctima Eliécer Canelón Bastidas, dejando acéfala la responsabilidad penal en el presente asunto.

El último testigo de la defensa, Flores Lara Jonathan José, afirma que llegó a la Institución educativa a las 8:30 de la mañana y vio a (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), aseguró que estuvo viendo clases a diferentes horas de la mañana y que incluso recibieron clases de química la cual finalizó casi al mediodía. Aseguró que se vieron a las 9:55 de la mañana entrando a la clase de educación física de la cual salieron para entrar a la asignatura de química, concatenando el Tribunal la presente testimonial con el dicho de Jaderson Valera y de los docentes arriba valorados, aunado al dicho María Irene Gutiérrez, quienes afirman que (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) estuvo toda la mañana dentro de la Unidad Eductaiva Cuatricentenaria de Guanare estado Portuguesa, en razón de ello, decae el dicho de la víctima Eliécer Canelón, el cual pretendía imputar la responsabilidad penal del hecho al enjuiciado, razones éstas por las que este testigo afianza el dicho de los demás, quienes vieron a (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) dentro de la Institución y siendo ello así no pudo cometer el delito de robo siendo las 10:50 horas de la mañana, por lo que se le tiene como no culpable.

Ahora bien, en sus conclusiones señaló el Ministerio Público que había quedado demostrada tanto la comisión del delito de robo agravado de vehículo como la responsabilidad penal del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) con el dicho de la víctima, quien compareció a sala de juicio y lo señaló como uno de los autores del hecho, solicitando una sentencia de carácter condenatorio y se aplicara la privación de libertad por el lapso de cuatro (4) años, prescindiendo finalmente de las demás declaraciones por cuanto se había hecho todo lo necesario para lograr la comparecencia de los demás órganos de prueba, en consecuencia el Tribunal así lo acordó en conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa, consideró que no se probó durante el desarrollo del debate la responsabilidad penal de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), que no podía darse crédito a la memoria de la víctima por cuanto era cuesta arriba reconocer fehacientemente a todas las personas que se montan en su vehículo y con el cúmulo de testigo que comparecieron a juicio quedó probado que (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) estuvo toda la mañana en sus actividad diarias dentro de la Unidad Educativa Cuatricentenaria, razón por cual debía absolverse de dicho delito.

En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia, consideró que el dicho de la víctima quedaba desvirtuado por el cúmulo de testigos contestes quienes fehacientemente afirmaron que (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) estuvo dentro del plantel educativo toda la mañana del día 24-02-2011, en consecuencia no pudo físicamente participar en el delito de robo agravado de vehículo perpetrado contra Eliécer canelón bastidas, por cuanto este fue abordado por dos sujetos siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana de ese día, siendo minutos posteriores despojado de su vehículo Ford Fiesta de color azul, por tanto no puede atribuirse responsabilidad penal en el hecho acusado por el Ministerio Público, por ello resultó la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por cuanto se probó con el dicho conteste de los testigos de la defensa, que el adolescente no participó en el hecho sucedido, absolutoria dictada conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente causa en su oportunidad legal al Archivo Judicial. No se condena en costas al Estado venezolano, en virtud de que el Representante del Ministerio Público actúo en el ejercicio de sus funciones ante la comisión de un delito de acción pública y el acusado estuvo asistido por un Defensor Público especializado, aunado a la gratuidad de la justicia.