REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE
Guanare 08 de Noviembre 2011
Años 201ª y 152ª

Revisada la presente causa, seguida al adolescente (Se omite en conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo y artículo 545 de la LOPNNA) y al joven adulto(Se omite en conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo y artículo 545 de la LOPNNA), por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Yusmar Yahnel Medina, con ocasión de la audiencia de depuración de escabinos que hubiere de celebrarse en la presente fecha, se hizo necesario hacer un recuento del presente asunto en aras de aplicar la disposición adjetiva penal, que al respecto de los Tribunales Mixtos, contiene el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo aparte se transcribe a continuación.

Tercer Aparte del Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal: “Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal”…

En este sentido se verificó en la presente causa, que se le dio entrada por auto de fecha 15-07-2011 procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de la Sección Adolescentes y por auto de fecha 18-07-2011, se fijó sorteo de escabinos para el día 29-07-2011 a las 9:30 horas de la mañana, el cual no fue celebrado por la falta de traslado de los acusados quienes se encontraban en detención de su propio domicilio y por inasistencia de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 08-08-2011, a las 9:30 horas de la mañana, fecha en la cual efectivamente se celebró el sorteo ordinario, fijándose la audiencia de depuración para el día 22 de Septiembre de 2011, a las 9:30 horas de la mañana, oportunidad en la cual no se efectuó el acto de depuración por cuanto no hubo audiencia en el tribunal por permiso concedido a la Juez en virtud de la realización de la evaluación de desempeño del personal adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Apure, según constó de comunicación 671/2011 emanada de la rectoría de esta Circunscripción Judicial, fijándose el acto para el día 10-10-2011, oportunidad en que no se efectuó el traslado del adolescente Fader Jiménez Rodríguez, aunado a la falta del número completo de escabinos requerido para constituir debidamente el Tribunal, es por ésta última razón que se toma como la primera convocatoria fallida conforme al principio de la celeridad procesal.

La nueva oportunidad fijada resultó ser para la presente fecha, en la cual estando presentes todas las partes, no comparecieron los escabinos sorteados que pudieran fungir como jueces del presente asunto, razón por la cual a criterio de la Instancia, se actualizó la segunda convocatoria fallida por causa de escabinos y en consecuencia se acordó la conversión del tribunal de modo unipersonal, agotadas como fueron las dos oportunidades descritas en el texto adjetivo penal, traducida en la posibilidad fáctica de juzgar el asunto de forma unipersonal cuando no se logra la constitución del tribunal mixto, aplicándose la normativa del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone el carácter impositivo y no potestativo del Juez, de constituir el Tribunal de manera unipersonal.
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Formalmente constituido el Tribunal que ha de juzgar el presente asunto de manera unipersonal, seguido contra el adolescente (Se omite en conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo y artículo 545 de la LOPNNA) y al Joven Adulto (Se omite en conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo y artículo 545 de la LOPNNA), por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previstos en los artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Yusmar Yahnel Medina.

SEGUNDO: Se sustituye a solicitud de la defensa y sin oposición del Ministerio Público, la medida de detención domiciliaria al adolescente (Se omite en conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo y artículo 545 de la LOPNNA), por las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “B” y “C”, consistentes en la obligación de someterse al cuidado de su representante legal ciudadana (se omite), quien dará cuenta al Tribunal de cualquiera novedad y la presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal. Así mismo al joven adulto (Se omite en conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo y artículo 545 de la LOPNNA), se le sustituye el sitio de reclusión (Casa de Formación Integral) al cual ingresó de manera voluntaria, por las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “B” y “C” todas de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento del cuidado y vigilancia de sus representantes legales, ciudadanos (Se omite) y la presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal.

TERCERO: Se fija la celebración del Juicio oral y reservado para el día jueves 01 de Diciembre de 2011, a las 9:00 a.m, para lo cual habrá de librarse las boletas de citaciones y notificaciones respectivas a los expertos y testigos que deban comparecer y hacerse la inscripción en los libros y carátulas que conformen la causa acerca de la nueva nomenclatura que en lo adelante será U-206-11. Notifíquese a la Oficina de Participación Ciudadana. Edítese y certifíquese. Cúmplase.


Nataly Piedraita Iuswa
Juez de Juicio Sección Adolescente

Abg. Hilda Rosa Rodríguez.
La Secretaria
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.

Abg Hilda Rodríguez.
CAUSA U-206-11.
NP/HRR.