REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 14 de Noviembre de 2011.
Años: 201º y 152º
De la revisión minuciosa de las actas procesales en el presente juicio que por Acción Mero Declarativa de Concubinato sigue la ciudadana ORMIDA AZUAJE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.057.306, asistida por el abogado JOHN IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.490, contra los ciudadanos LÓPEZ AZUAJE JHORVIC JAVIER Y LÓPEZ AZUAJE VICMARY, se pudo constatar que no se cumplió con la publicación del edicto en la oportunidad legal correspondiente, por lo que éste Juzgado a los fines de seguir providenciando sobre el presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 507 del Código Civil lo siguiente:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. 2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno. A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa afiliación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.-
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones realizadas en el presente juicio, que la parte actora no impulsó la publicación del edicto, para hacer efectiva la misma conforme a las formalidades que lo rigen, en virtud, de que fue publicado en fecha posterior a que constara en autos la citación de los codemandados en el presente asunto, e igualmente se observa de la norma adjetiva antes transcrita, que los interesados desconocidos son también demandados, aunque en potencia, deben ser traídos a juicio, mediante el empleo de la forma expresa de citación, conforme lo dispone la parte final de la norma ut supra, y mientras dicha formalidad no sea cumplida, no puede decirse que el juicio haya comenzado en realidad, criterio éste que es sostenido por el máximo Tribunal, por ello, observa éste Tribunal que en el presente caso, la parte actora no cumplió con ésta obligación en la oportunidad Legal correspondiente, en virtud de que se realizaron actos procesales que tienen que sustanciarse posterior a la publicación del edicto, tal como son: citación, contestación, promoción de pruebas, entre otros, actuaciones éstas que vulnera normas de orden público, lo que estaría ocasionando violación del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, de todas aquellas personas que pudieran hacerse parte en el juicio, ya que se debe cumplir íntegramente con las formalidades establecidas en la norma rectora, para la publicación del edicto, la cual es esencial en el presente asunto, para posteriormente proseguir el procedimiento por la vía ordinaria establecido en nuestra materia civil, para los juicios en los cuales verse sobre el estado y capacidad de las personas, a tales efecto, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1747, de fecha doce de noviembre de dos mil nueve, en el expediente Nº 2009-000024, asimismo, lo antes expuesto ha sido señalado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA20-C-2011-000240, de fecha 12-08-2011, razón por la cual de conformidad con los artículos 49 de nuestra Carta Magna, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, considera que lo conducente en el presente caso, es declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, a partir del auto de admisión de la demanda (exclusive), y reponer la causa al estado de que la parte actora proceda a publicar el edicto ordenado, con el fin de dar cumplimiento a las formalidades prevista en el artículo 507 ejusdem, todo a los fines de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en nuestra Carta Magna. A tal efecto, se ordena librar un nuevo edicto.
La Jueza Titular,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
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