REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Guanare, 08 de Noviembre de 2011.
Años: 201º y 152º


Por recibida y vista la presente demanda que por DIVORCIO ORDINARIO interpone el ciudadano GONZÁLEZ VELÁSQUEZ JOSÉ CRISANTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.151.055, asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA VICTORIA MORÓN RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.542; este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:
El accionante en su escrito libelar, expresa lo siguiente:

“…Es el caso, ciudadano (a) Juez (a), que una vez que contraje matrimonio con la ciudadana MARÍA CLARITZA RUIZ, antes identificada, se suscitaron inconvenientes entre ambos, siendo situaciones difíciles de controlar, que hicieron insoportable la vida en común; razón por lo cual a los cuatro meses de casados, es decir en el mes de diciembre del año 1988; y en razón que ninguno de los dos cumplía con los deberes que conlleva el matrimonio, es decir, apoyo, socorro y respeto así como de convivencia intima, muy a pesar de que procure y sostuve conversaciones con mi cónyuge, las cuales fueron infructuosas; nos vimos en la imperiosa necesidad de separarnos de hecho; hasta la presente fecha, donde no ha existido entre nosotros ninguna intención de reconciliación alguna, la cual por demás ya no poseo interés de ella. Declaro que establecimos domicilio conyugal en el Caserío el Alto, vía la Concepción, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual además fue el último domicilio. Siendo así, ciudadano (a) Juez (a) que han transcurrido más de veintidós (22) años; donde cada uno de nosotros hemos sostenido vidas separadas e inclusive hogares diferentes, solicito muy respetuosamente se decrete disolución del vínculo matrimonial en virtud de la manera voluntaria en que hemos abandonado nuestros deberes matrimoniales de apoyo, socorro y respeto, así como de convivencia…”

Con base en los hechos precedentemente expuesto, la parte demandante fundamenta su pretensión de divorcio en el artículo 185, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en el cual se consagrada una de las causales taxativas de divorcio, como lo es el abandono voluntario, entendido este como el abandono voluntario que uno de los cónyuge comete contra el otro, es decir, uno de ellos deja de cumplir en perjuicio del otro con los deberes establecidos en la ley respecto de la relación conyugal, por lo tanto, el cónyuge que sufre tal abandono tiene el derecho de acudir ante el órgano jurisdiccional a demandar el divorcio con fundamento en la referida causal; no obstante, se evidencia claramente de los hechos planteados por el demandante, que estos no se subsumen en la causal de divorcio invocada, pues en realidad lo que plantea o argumenta, es que existe una separación de hecho desde hace más de veintidós años, no siendo tal separación de hecho una causal de divorcio ordinario de las previstas en los siete ordinales del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal considera que la presente demanda es contraria a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, pues los hechos planteados como fundamento de la misma, no se subsumen en ninguna de las causales taxativas para el divorcio ordinario, previstas en los siete ordinales del referido dispositivo sustantivo; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González

El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.