REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2011.
201º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-001142.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: SIMON LOPEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.509.033.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA DICKSON, inscrita n el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.391.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GOBA C.A, OPERADORA BACO, C.A e INVERSIONES J. G. B. C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JIMMY ALBERTO RONDÓN y MARCOS RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.600 y 53.291, respectivamente.

SENTENCIA: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 11 de Agosto del 2011 por la abogada SILVIA DICKSON apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto de admisión de pruebas publicado en fecha 08 de Agosto del 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 09 de Noviembre del 2011 tal como consta en autos, declarándose en tal oportunidad parcialmente lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte recurrente planteó en la audiencia oral de apelación que recurrió del auto de admisión de pruebas por cuanto el juzgado de juicio inadmitió las pruebas documentales promovidas por su respresentación, específicamente la convención colectiva suscrita entre las partes y copias simples de sentencias emanadas de Tribunales de Juicio y Superior de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, estableció al respecto que se encuentra en desacuerdo de la inadmisión de la promoción de la convención colectiva dado que en la pretensión se encuentra incluida la exigencia de horas extras y es necesario tomar en cuenta la cláusulas convencionales pactadas entre las partes al respecto. Asimismo menciona que las documentales marcadas “D” se refieren a decisiones emanadas de tribunales laborales en las cuales se deja constancia de la jornada y de la cantidad de trabajadores que laboran en el seno de la accionada, razón por la cual contienen expresados hechos materiales de importancia para la procedencia de la presente acción.


Conocida la fundamentación del recurso es menester establecer que en nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Así, es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


No obstante lo anterior, se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para ello que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En el caso de marras se observa que el tribunal a quo negó la admisión de la pruebas referidas por considerar que no constituyen medio de prueba de conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho.

Sobre la base de tal consideración, es necesario abordar cada medio de prueba por separado, observando en primer lugar que las convenciones colectivas en general constituyen un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Ello de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se confirma la negativa dictada al respecto de la referida convención colectiva. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la documental signada “D” (folios 18 al 30 de autos) observa quien juzga que está constituida por copia simple de decisión dictada en fecha 08 de Febrero del 2010 por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cuyo texto se observa que las accionadas son las mismas demandadas en la presente causa, siendo en consecuencia que no se constata que dicha documental sea ilegal o impertinente o que verse sobre hechos convenidos entre las partes, causales éstas que se encuentran previstas en la ley para determinar la admisión o no de los medios de pruebas promovidos, en consecuencia de lo cual se modifica el auto recurrido, ordenándose la admisión de la documental marcada “D”. Así se decide.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandante en fecha 11 de Agosto del 2011, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de Agosto del 2011. En consecuencia se MODIFICA el auto recurrido y se ADMITE la documental marcada “D” promovida por la parte demandante.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011)
Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

En igual fecha y siendo las 2:00 pm se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria