REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de noviembre de 2011
201º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2011-000558

PARTES EN JUICIO:

Demandante: José Antonio Martínez Zohrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.388.809 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: Franklin Amaro Duran, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.784 y de este domicilio.

Demandada: Concentrados Colaca C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de enero de 1993, bajo el Nº 60, tomo 3-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Fabiana Zubillaga y Luz Marina Hernández abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 126.029 y 32.197 respectivamente y de este domicilio..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano José Antonio Martínez Zohrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.388.809 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil Concentrados Colaca C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de enero de 1993, bajo el Nº 60, tomo 3-A.

En fecha 25 de abril de 2011, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, en virtud de lo cual comparece la apoderada judicial de la parte accionada Concentrados Colaca C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de enero de 1993, bajo el Nº 60, tomo 3-A y el apoderado judicial de la parte actora y apelan de la referida sentencia, el Juzgado a quo oye la apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 15 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.






II
DE LA CONTROVERSIA

La parte actora recurrente manifiesta no estar de acuerdo con la sentencia recurrida únicamente en lo que respecta a la no condenatoria de los montos demandados por concepto de alojamiento y comida previstos en el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que a su parecer debían ser condenados toda vez que era carga del patrono demostrar su cumplimiento y en caso de no hacerlo debía ser condenada a su pago.

Por su parte la accionada recurrente manifiesta que no esta de acuerdo con la sentencia recurrida toda vez que en la misma fue condenada una unidad económica que no fue ni invocada ni probada a los autos; así mismo señala que su representada mantenía un contrato verbal con la ciudadana Lisett Pérez de Lozada quien es el verdadero empleador del actor. Finalmente manifiesta que debía ser aplicado el régimen de transportistas previsto en el artículo 327 de la Ley Orgánica del Trabajo y no como fue condenado por el sentenciador de Instancia.

Así las cosas, una vez expuestas las denuncias de la parte demandante recurrente es importante destacar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”


De conformidad con el artículo antes trascrito la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, criterio este ratificado en múltiples fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues dependiendo de cómo el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Ahora bien tomando en consideración el artículo ut supra expuesto, es importante señalar que se evidencia del escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 185 al 196 de fecha 23 de marzo de 2007, que la parte accionada niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral, señalando que la relación laboral existió entre la ciudadana Lisett Pérez de Lozada y el actor y que su representada mantiene una relación mercantil con la ciudadana Lisett Pérez de Lozada, en este sentido es evidente para quien sentencia, que dada la negativa expuesta por la accionada, correspondía a esta demostrar con pruebas insertas a los autos, las afirmaciones realizadas; razón por la cual quien sentencia en aras de garantizar el principio de la comunidad de la prueba procede ha valorar las pruebas insertas a los autos.

Corre inserto a los autos folios 174 al 182 de la 1º pieza y a los folios 28 y 29 de la 2º pieza, original del retiro del trabajador, presentada por la ciudadana LISETTE PÉREZ; planilla de liquidación realizada por ésta, como persona natural; así como una serie de documentos relacionados con el robo del camión referido por ambas partes y las gestiones ante el seguro contratado por la ciudadana LISETTE PÉREZ; copia simple del título de propiedad y certificado de origen, documentales estas plenamente valoradas por este sentenciador conforme a la sana critica. Así se establece.

Igualmente consta en autos de los folios 30 al 108 y del 167 al 172 de la 2º pieza, documento constitutivo y demás actas realizadas por la sociedad mercantil demandada CONCENTRADOS COLACA, los cuales por su carácter de documento público tiene valor de plena prueba, en donde se evidencia que muchos de sus accionistas forman parte de la familia LOZADA, apellido de casada de la ciudadana LISETTE PÉREZ, quien es la persona que alega la demandada es la empleadora en la relación alegada por el actor, lo cual hace presumir su vinculación directa con la sociedad mercantil.

La parte accionada solicita se oficie al IVSS a los fines de que informe sobre el registro del ciudadano José Antonio Martínez Zohrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.388.809 ante ese Instituto; sin embargo por cuanto hasta la fecha no se ha recibido respuesta, este sentenciador lo desecha por no existir elemento alguno que valorar.

Rindió testimonio el ciudadano “ENRIQUE JOSE ROJAS TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 9.609.045, quien a las preguntas formuladas entre otras cosas respondió que:

“conoce al señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ porque trabajaba de manera particular para COLACA; transportando arroz; con un vehiculo de su propiedad; el señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ siempre cargaba leche; el camión que conducía el trabajador era un Kodiak blanco; el camión estaba identificado con COLACA; no vio los documentos de propiedad del camión; no sabe de quien era; no conoce a la señora LISETH PEREZ DE LOZADA; no conoce al señor ORLANDO LOZADA; allí también se afilian carros como si estuvieran alquilados; no sabe cuanto cobraba el señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, ni el destino de los viajes; no tenia acceso a las nominas de COLACA; iba a COLACA una o dos veces por semana; siempre veía al señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ en COLACA; lo veía en la mañana o en la tarde; no tiene amistad intima con el actor; no se considera enemigo de la demandada; no tiene interés en las resultas del juicio.

A las preguntas formuladas por el promovente, el testigo respondió entre otras cosas que transportaba arroz; no sabe si su forma de trabajo era semejante a la del señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ; en la puerta el camión tenia el nombre COLACA; el señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ siempre vestía una camisa con el nombre COLACA; el pago de sus servicios era los viernes; nunca lo vio cobrando; los compañeros de viajes particulares estaban aparte de los de COLACA; los camiones de tanque de leche eran de COLACA.

La parte demandada ejerce su derecho a repregunta y el testigo entre otras cosas respondió que los camiones afilados no tiene la calcomanía de COLACA.”


Testimonial que es valorado conforme a la sana critica; del cual infiere este sentenciador que el vehiculo conducido por el actor estaba identificado con la denominación COLACA; y que el actor usaba una camisa con el mismo nombre. Así se decide.

Una vez expuestas las denuncias de las partes recurrentes y tras la revisión de las actas que integran el presente asunto, como primer punto es necesario dilucidar la naturaleza de la relación que existe entre la demandada y la ciudadana Lisett Pérez de Lozada, así las cosas y tras una revisión de las actas que conforman el presente asunto, es importante señalar que dada la naturaleza del servicio prestado por el actor, así como la continuidad del trabajador realizando dicha labor, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente para quien sentencia que existe una responsabilidad solidaria entre la ciudadana Lisett Pérez de Lozada y la sociedad mercantil condenada Concentrados Colaca, sin embargo al no haber sido llamada como tercero la mencionada ciudadana no puede existir ninguna condenatoria respecto de esta ya que de hacerlo se estaría violentado el debido proceso y el derecho a la defensa de la mismas. Así se decide.

Respecto de la denuncia formulada sobre la existencia de una relación mercantil entre la accionada y una persona natural ciudadana Lisett Pérez de Lozada, tomando en consideración que la carga de la prueba era de la accionada quien debía demostrar la existencia de la relación; luego de la valoración de las pruebas insertas a los autos no evidencia quien sentencia prueba alguna que demuestre tal circunstancia. Así se decide.

En relación a la aplicación del régimen especial de transporte, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 327 que establece:
“El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicio en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquéllas no las modifiquen”.


Ahora bien, una vez expuesto el contenido del mencionado artículo, considera quien juzga que la aplicación de dicho régimen depende no de la actividad desempeñada por la empresa si no por la naturaleza especifica del servicio prestado, en virtud de lo cual dado que el actor solo se desempeño durante el tiempo de la relación laboral como conductor de transporte de carga, efectivamente debía ser aplicado el Régimen especial de transporte terrestre. Así se establece.

Finalmente respecto de la denuncia formulada por la parte actora recurrente en relación al reintegro solicitado por concepto de comida y alojamiento; dado los términos en que fue solicitado dicho concepto y al no evidenciarse de las pruebas insertas a los autos los soportes que indiquen los montos sufragados por dichos conceptos por parte del actor; estos deben ser declarados improcedentes. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte y en consecuencia se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos condenados por la sentencia de instancia y que fueron confirmados por este sentenciador, los cuales serán parcialmente transcritos a continuación:



PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO


A los fines de determinar el salario del trabajador se tomarán en cuenta las siguientes consideraciones:

- Señaló el demandante que devengó salario mínimo, hecho aceptado por el demandado como se evidencia de la planilla de liquidación inserta al folio 29 de la segunda pieza –ya analizado y valorado-, estableciendo como último salario de Bs. 512,33 mensual o su equivalente a Bs. 17,08 diario.

- En cuanto a la compensación por trabajo en exceso condenados anteriormente, se tomará el promedio de lo generado en el último año (190 días compensatorios), calculados por el salario fijo devengado (Bs. 17,08), el cual dividido por los 12 meses del año y los 30 días de cada mes, da como resultado Bs. 9,02 diario.

- Sobre el bono por viaje alegado por el actor, la demandada no rechazo lo señalado en el libelo, por lo que conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el hecho por contestación insuficiente, por lo que el mismo se tendrá como salario a tenor de lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, a los fines de determinar su incidencia salarial se tomará el promedio de los viajes realizados en el último año señalados en el escrito de promoción de pruebas del actor, ya que la demanda no exhibió los documentos necesarios para determinar los viajes realizados por el trabajador, el cual arroja la cantidad de 366 viajes, por el bono acordado en Bs. 25,00, da la cantidad de Bs. 9.150,00, equivalente a Bs. 25,42 diario.

- En cuanto a las incidencias del bono vacacional y de las utilidades, se tomarán como elementos del salario la cuota fija diaria, el promedio del recargo por día compensatorio y el promedio del bono por viajes.

Determinados los elementos que comprenderán el salario se procederá a determinar los conceptos a pagar:

1.- En cuanto a la prestación de antigüedad, se tomarán los días pretendidos en el libelo (312,50 días), por el último salario fijo devengado y el promedio del último año de la compensación por trabajo en exceso y el bono por viajes, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo la incidencia salarial del bono vacacional y la utilidad.

2.- En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, se tomarán los días que pagaba el empleador determinados de la planilla de liquidación (19 días de vacaciones y 11 de bono vacacional), y se multiplicarán por el salario devengado por el actor fijo y variable más la incidencia de las utilidades, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Respecto a las utilidades, se tomará la fracción de los días determinados en la planilla de liquidación (folio 29 de la segunda pieza), 38 días, multiplicado por el salario fijo y variable devengado por el actor, a tenor de lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.



5.- Del monto resultante, deberá descontarse la cantidad de Bs. 1.978,07, monto que ya fue pagado por el empleador y reconocido por el actor en el libelo, teniéndose como un adelanto prestaciones.

Ahora bien, determinados los componentes del salario y establecidas las reglas para el cálculo, este Juzgador procede a cuantificar las cantidades a pagar:

Componentes del salario:
Fijo: Bs. 512,33 mensual o Bs. 17,08 diarios.
Promedio de la compensación por trabajo en exceso: Bs. 9,02 diario.
Promedio del bono por viajes: Bs. 25,42 diario
Incidencia salarial de la utilidad: 38 días x Bs. 51,52 : 360 = 5,44 diarios.
Incidencia salarial del bono vacacional: 11 x Bs. 51,52 : 360 = 1,58 diarios.

Conceptos a pagar:
Prestación de antigüedad: 312,50 días x 58,54 = Bs.18.293,75.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 30 días x 56,96 = Bs. 1.708,80.
Utilidades: 38 días x Bs. 51,52 = Bs. 1.957,76.
Compensación por trabajo en exceso: 902 días x 51,52 = Bs. 46.471,04
TOTAL: Bs. 68.431,35 – adelanto (Bs. 1.978,07) = Bs. 66.453,28.

Se condenan los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales se calcularán con base al promedio de la tasa activa y capitalización anual (Artículo 108 LOT), que liquidará el Juez de la Ejecución conforme a la Ley.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.



IV
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 29 de abril de 2011 y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 26 de abril de 2011, ambos contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se MODIFICA la Sentencia recurrida en los términos arriba establecidos y se declara PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda intentada.

No hay condenatoria en costas del presente recurso, dada la naturaleza del fallo y por aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez


En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez