REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2011
201º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-001031.
PARTES EN JUICIO:
Demandante: MELVIN RADAMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.842.791 y de este domicilio.

Apoderada Judicial del Demandante: Deisy Muñoz Ortega, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 36.491 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Venezolana de Investigación y Protección C.A (VEINPRO), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre 1979, bajo el Nº 14, tomo 175-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Bogart Enrique Pacheco, María del Mar Mújica y Julio Toussaint, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 52.193, 42.881 y 69.319 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano MELVIN RADAMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.842.791 y de este domicilio en contra de Venezolana de Investigación y Protección C.A (VEINPRO), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre 1979, bajo el Nº 14, tomo 175-A-Sgdo.

En fecha 18 de Julio del 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en virtud de lo cual, la parte accionada apela de la mencionada sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 23 de Noviembre de 2011, oportunidad en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se modificó la sentencia recurrida.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte demandada recurrente denunció que la jornada diaria del actor debe calcularse entre 11 horas y no entre 10, ya que la hora de descanso está dentro de la jornada, de conformidad con el artículo 198 de la LOT .

Denunció así mismo que el Juez A-quo incurrió en ultrapetita en virtud de que condena el pago de bono nocturno, el cual no fue demandado por el actor, ya que en su libelo de demanda, solo hizo referencia a las horas extras nocturnas, sin señalar como ni cuando se generaron las mismas. En cuanto a la convención colectiva aplicable, aduce que el Juez A-quo aplica la convención colectiva del año 1999, existiendo una convención colectiva del año 2002, en la cual se sustituyeron unos beneficios por otros, tales como el salario a utilizar para la estimación de algunos beneficios, y que la misma no fue discutida, ni analizada en la audiencia de juicio.

En relación a la exhibición de documentos solicitado por la actora, aduce que la no exhibición trae como consecuencia que se tengan como cierto los hechos que debieron demostrarse con tal prueba, pero para ello, es necesario acompañar copia de los documentos a exhibir, lo cual no se cumplió en el presente caso.

Así las cosas antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto es importante señalar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, en razón de lo cual este sentenciador solo se pronunciará en relación a los puntos denunciados por la partes recurrentes en esta audiencia. Así se establece.

Ahora bien ya entrando a conocer el fondo del recurso corresponde a este Juzgador realizar una valoración exhaustiva de los medios de prueba insertos a los autos:

• Recibos de pago de salario, cursantes a los folios 36 al 66 de cuya lectura se observan los conceptos que eran cancelados al trabajador de forma quincenal durante la vigencia de la relación laboral : salario, horas extras, feriados laborados, días adicionales, y las deducciones correspondientes a cuota sindical, seguro social obligatorio, seguro paro forzoso, ley de política habitacional, al respecto de su valoración se observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio la accionada no las impugnó en modo alguno, razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Recibo de pago de prestaciones sociales, de fecha 15 de Junio del 2009 cursante al folio 67 de autos, en el cual se desprende que le fue cancelado al actor la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS ( Bsf.8.893,61) por los conceptos de prestaciones sociales, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas, utilidades, días de descanso en vacaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, ley programa de alimentación y deducciones por preaviso y anticipo de prestaciones sociales. Acerca de su valoración se observa que dicha documental fue promovido igualmente por la accionada razón por la cual se infiere la voluntad común de hacerlas valer. Así se establece.
• Copia de cheque contentivo del pago de las prestaciones sociales al actor cursante al folio 68 de autos, de cuya revisión se observa el pago efectivo del monto mencionado. Acerca de su valoración se le reconoce pleno valor probatorio, en virtud que no fue objeto de impugnación alguna por parte de la accionada. Así se establece.

• Recibo de pago de vacaciones correspondientes al periodo del 16 de noviembre del 2005 al 01 de Enero del 2006 cursante al folio 69 de autos observándose de su lectura que le fue cancelado al actor la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bsf.938.395,38). Al respecto de su valoración se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Constancia de trabajo de fecha 19 de Septiembre del 2008 cursante al folio 70 de cuya lectura se desprende que el actor laboró desde el 18 de Diciembre de 1998 para la empresa accionada devengando un salario de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( Bsf.1.475,43) y cestaticket valorados en un promedio mensual de TRECIENTOS CICUENTA BOLIVARES EXACTOS. Acerca de su valoración se observa que no se encuentran controvertida la existencia de la relación laboral, por la cual se desecha del acerbo probatorio. Así se establece.



Pruebas Promovidas por la Parte Accionada:
• Copia de liquidación de prestaciones sociales suscrita por la parte actora en fecha 18 de Junio del 2006 cursante a los folios 73 y 74 la cual fue valorada ut supra por cuanto fue aportada igualmente por la parte actora, razón por la cual se infiere la voluntad común de hacerla valer en juicio. Así se establece.

• Copias de recibos de pago correspondientes a los años 2008 y 2009 cursantes los autos en lo folios 75 al 90 , siendo que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna desprendiendose de su lectura los conceptos que le eran cancelados al actor de manera quincenal. Así se establece.

• Copia Certificada de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 11 de Octubre del 2005 al 26 de Noviembre del 2005 y del 10 de Agosto del 2006 al 20 de Agosto del 2006, igualmente de recibo de pago de utilidades 2005, 2006, 2007 y 2008, cursantes a los folios 91 al 96, acerca de su valoración se le reconoce pleno valor probatorio, dado que no fueron objeto de impugnación alguna. Así se establece.

• Copia certificada de detalle en cuenta nomina de los aporte realizados por la parte accionada al trabajador por concepto de bono vacacional, antigüedad y días adicionales, cursantes a los folios 97 al 100 acerca de su valoración se le reconoce pleno valor probatorio, dado que no fueron objeto de impugnación alguna. Así se establece.

Ahora bien, valoradas como han sido las probanzas cursantes a los autos corresponde abordar en primer orden la determinación de la jornada laborada por el actor.

Al respecto este Tribunal observa que ha sentado criterio en causas ventiladas anteriormente, vale decir, asunto signado KP02-R-2006-000657 iniciado por un litisconsorcio activo del cual formaba parte el ciudadano MELVIN RADAMEZ GONZALEZ -actor en el presente asunto- . En tal oportunidad al conocer este Tribunal en alzada acerca de la sentencia definitiva que resolvió la controversia, se estableció que la parte accionada, había reconocido que efectivamente la Jornada diaria de los demandantes era de 11 horas tal como sucede en el presente asunto, y se declaró procedente la reclamación de la parte actora, en relación al pago de la hora de descanso diaria no disfrutada, de conformidad con el artículo 198 ejusdem.

Tal condenatoria relacionada a la procedencia de la hora de descanso evidentemente genera una incidencia a nivel del salario empleado para el cálculo de las prestaciones sociales que corresponden al trabajador, siendo que al respecto de su estimación deberán tomarse en cuenta los parámetros fijados por el Tribunal de instancia.

En referencia a la denuncia de ultrapetita se observa que en base a la jornada alegada en el escrito libelar por el actor, en la cual expresa una jornada rotativa diurna y nocturna, la cual no resultó desvirtuada por la accionada de las pruebas cursantes a los autos , en razón de lo cual procede la diferencia consecuencia de las horas extras diurnas y horas extras nocturnas por aplicación del artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y adicional a ello el recargo establecido en el artículo 156 eiusdem por jornada nocturna. Así se establece.

Ahora bien, en relación a la aplicación de la convención colectiva y el salario a ser empleado para el cálculo de los beneficios de vacaciones, bono vacacional y utilidades, considera quien juzga que dichos conceptos fueron cancelados con el salario correspondiente de conformidad con la convención colectiva vigente entre las partes, la cual otorga a los trabajadores un número superior de días pero con base al salario normal del trabajador. Aunado a ello se observa en el caso de marras que el recurso intentado para impugnar la convención colectiva del año 2002 no prosperó, razón por la cual debe ser aplicada la misma en el presente caso, dada la fecha de ingreso y egreso del trabajador.

En este sentido debe mantenerse el criterio sustentado por la Sala de casación Social, entre las cuales destaca sentencia Nº 2117 del 23 de octubre de 2007 que refiere que las convenciones colectivas no pueden ser calificadas como convenios contrarios al principio de progresividad de los derechos laborales, únicamente porque un punto en particular modifique de forma peyorativa lo establecido incluso en la ley o en una convención colectiva anterior; sino que la misma debe ser evaluada de forma integral a fin de determinar si es beneficiosa o no, dada la libertad de la que gozan las partes en materia de negociación colectiva.
tal como lo ha señalado la Jurisprudencia

En consecuencia, de todo lo anterior, se mantienen los parámetros establecidos por la instancia al respecto de la procedencia de los conceptos, modificándose únicamente en cuanto a que los mismos deberán ser estimados en base al salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con la convención colectiva suscrita entre las partes en el año 2002. Así se decide.
III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 22 de julio de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se MODIFICA la Sentencia recurrida en los términos arriba. No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 04:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez.