REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 24 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2009-000418
PARTE ACTORA: ALEXIS BRICEÑO, LEONARDO CARVALLO, ALEXIS FERNANDEZ, JOSE DENARDO, GERVACIO GARCIA, WILMER MENDEZ, ERICK MENDOZA, JOSE PARRA, DARIO SUAREZ, ANDRES SAUREZ, WILLIAMS YOVERA y WILLIAMS VASQUEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 12.446.267, 10.139.785, 12.265.471 , 12.715.204, 7.596.716, 13.226.122, 17.364.883, 11.549.211, 10.636.517,15.493.560, 15.492.831 y 16.293.116, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ y THOMAS DAVID ALZURU ARIAS, titulares de la cedula de identidad nos: 10.140.762 y 13.226.245, e inscritos en el Inpreabogado bajo los nos: 101.656 y 78.767 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A (GRUPO DE EMPRESAS PUMA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, fecha 15-12-1982, bajo el Nº 837 folios 89 al 91 del libro de registro Nª 07, representada por su el ciudadano LEONARDO PUMA NOTARARIGO, titular de la cedula de identidad no 12.448.584.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NORIS TAHAN, titular de la cedula de identidad no 5.956.261, Inpreabogado Nª 26.748.
TERCERO INTERVINIENTE VOLUNTARIO: TRANSPORTE PUMA inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 450 folios 177 AL 182, representada por su el ciudadano GIOVANNI PUMA CIACERA, titular de la cedula de identidad no 9.568.097.
TERCERO INTERVINIENTE VOLUNTARIO: MACHIATTO, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 37 folios 105 A, representada por su el ciudadano GIOVANNI PUMA CIACERA, titular de la cedula de identidad no 9.568.097.
TERCERO INTERVINIENTE VOLUNTARIO COMBUSTUIBLE ENCRUCIJADA, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 636 folios 75 al 79. Representada por su el ciudadano GIOVANNI PUMA CIACERA, titular de la cedula de identidad no 9.568.097.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES VOLUNTARIOS: TRANSPORTE PUMA, MACHIATTO y COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA: Abgs. MILAGROS SARMIENTO Y MARILIN SARMIENTO, titulares de la cedula de identidad nos: 13.040.744 y 8.661.212, e inscritas en el Inpreabogado según los nos: 127.044 y 78.947 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 98, folios 191 AL 194, representada por el ciudadano DINO PUMA NOTARARIGO, titular de la cedula de identidad no 9.568.097.
APODERADA JUDICIAL DE DISTRIBUIDORA MIRAFLORES: ABG RUDY NAFFAH y THAIS GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad no 18.800.281 y 10.136.782, e inscritas en el Inpreabogado según los nos: 140.355 y 78.907 respectivamente..
MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKETS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la diligencia presentada en fecha 22-11-2011 por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste de su apelación ejercida en fecha 21-11-2011; este Tribunal de oficio procede a revisar las actas procesales que conforman el expediente y observa que:
1.- En el folio 4 de la II pieza del expediente consta auto de fecha 08-11-2011 donde se fija la prolongación de la audiencia preliminar para el día 30 de noviembre de 2011, a las 09:45 am.
2.- En el folio 5 de la II pieza del expediente consta auto de fecha 08-11-2011 donde se fija la prolongación de la audiencia preliminar para el tercer día de despacho a las 08:30 am.
3.- En los folios 6 y 7 de la II pieza del expediente, consta sentencia interlocutoria de fecha 11-11-2011 donde se decretó el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso por incomparecencia de ambas partes a la audiencia fijada para el día 11-11-2011, a las 08:30 am.
De lo observado se evidencia:
a.-) Que existen dos (2) autos que fijaron la prolongación de la audiencia en fechas y horas diferentes.
b.-) Que el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso por incomparecencia a la audiencia correspondiente a la fijada para el tercer día.
De lo evidenciado se infiere:
Que la incomparecencia se originó por la incertidumbre que creó la existencia de dos autos que fijaron la prolongación de la audiencia en fechas diferentes.
Ante lo observado, evidenciado e inferido, es necesario mencionar la previsión constitucional contenida en el artículo 334, el cual establece: “…Todos los jueces o juezas de la república, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley están obligados a asegurar la integridad de la Constitución…omisis”.
De igual forma es necesario mencionar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de procurar la estabilidad del juicio y corregir faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Carta Magna, los cuales se citan a continuación:
Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
En atención al citado encabezamiento de la norma constitucional, supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, de igual manera el artículo 206 del citado Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales, desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar de oficio o a petición de parte cualquier actuación de mero trámite o no, sujeta a apelación que conduzca a error o lesione un derecho constitucional.
Aunado a ello, es de destacar que los órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, motivo por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado y siendo ésta actuación procesal directamente vinculada al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario además, aplicar el criterio acogido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2231 dictada en fecha 18 de agosto de 2003, que admite la posibilidad de que el juez pueda revocar su propia sentencia al ser advertido del error.
En este sentido, en el caso de marras, el hecho de existir dos (2) autos que fijaron la prolongación de la audiencia en fechas y horas diferentes, creó un estado de incertidumbre a las partes. Ahora bien, tales circunstancias, dejó en estado de indefensión a los justiciables, en este caso el acta que riela a los folios 6 y 7 de la II pieza del expediente, donde se dictó sentencia interlocutoria que decretó el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso debe revocarse, a los fines de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida. Y así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta, es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad tanto de los autos de fecha 08-11-2011, que rielan a los folios 4 y 5 de la II pieza del expediente, así como también anular el ACTA DE DESISTIMIENTO de fecha 11 de noviembre de 2011, donde se decretó el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso por incomparecencia de las partes a la prolongación de la Audiencia Preliminar (folios 6 y 7 II pieza). Y así se decide.
En atención a lo decidido y a los fines de dar seguridad jurídica, este Despacho repone la causa al estado de celebrar la continuación de la audiencia preliminar a las 09:45 a.m., del tercer día hábil de despacho siguiente a que conste en auto la última notificación de todas las partes intervinientes en el proceso. En consecuencia líbrese las boletas de notificaciones respectivas.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio la nulidad tanto de los autos de fecha 08-11-2011, que rielan a los folios 4 y 5 de la II pieza del expediente, así como también del ACTA DE DESISTIMIENTO de fecha 11 de noviembre de 2011, donde se decretó la el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso por incomparecencia de las partes a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Se advierte a las partes que la oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar será a las 09:45 am, del tercer día hábil de despacho siguiente a que conste en auto la última notificación de todas las partes intervinientes en el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG° ANTONIO MARÌA HERRERA MORA,
ABG° NAYDALI JAIMES QUERO,
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abgº NAYDALI JAIMES QUERO
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