REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000353
PARTE ACTORA: GREGORIO RAMON RIVERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número19.284.681
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LINDOMAR SANCHEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad número V-14.347.223.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL CARRASQUERO PIRELA, titular de la cédula de identidad número V-7.583.297.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BAUDIN ANTONIO HERNANDEZ AMARO y EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, titulares de la cédula de identidad números 5.365.296 y 7.596.931, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.727 y 30.729.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

ACTA DE MEDIACIÓN.

En el día hábil de hoy, 28 de noviembre de 2011, siendo las 09:45 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano actor GREGORIO RAMON RIVERO RODRIGUEZ y de su apoderado judicial abogado LINDOMAR SANCHEZ MACHADO cualidad que se evidencia en poder notariado cursante al folio 15 y 16 del expediente, y por el demandada MIGUEL ANGEL CARRASQUERO PIRELA se encuentra presente el abogado BAUDIN ANTONIO HERNANDEZ AMARO cualidad que se evidencia en autos. Se le dio inicio a la audiencia el juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, y emplazo a las partes para lograr un acuerdo, el juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondían, y finalmente las partes manifiestan al ciudadano juez que han logrado una MEDIACIÓN, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El apoderado judicial de la parte demandada reconoce en este acto la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma, así como el salario devengado, en consecuencia, admite que existe cierta acreencia a favor del actor, pero niega en primer lugar que se le adeuden todos los periodos solicitados en el escrito libelar por vacaciones, bono vacacional y utilidades por cuanto le fueron pagados en su oportunidad, y así mismo alega que debe ser deducido del monto demandado, el adelanto de prestaciones sociales que requirió el acto; negando además el despido injustificado que alega el actor haber sido sujeto. En este estado, vista la exposición anterior, en nombre de su representado procede a ofrecer al actor la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000) los cuales si son aceptados serán pagados en dos partes, la primera por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (BS. 7.000), que serán pagados en esta misma fecha, y la segunda parte por el monto restante, a saber TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000) para el día 15 de enero de 2012, por los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, por cuanto los demás conceptos no son procedentes. SEGUNDO: En este estado, el ciudadano actor, debidamente representado por su abogado, luego de revisar en forma exhaustiva los montos expresados en la cláusula anterior, así como los medios probatorios, considera positiva la propuesta, y acepta el monto de dinero ofrecido así como la forma de pago, declarando que con el pago a efectuar en la presente causa el demandado nada le adeudará por los conceptos demandados por la relación de trabajo que existió entre ello. TERCERO: Vista la oferta y su posterior aceptación por el representante judicial de la parte actora, la parte actora recibe en este acto cheque no endosable signado con el número 31000544, del banco de Venezuela, por la cantidad de siete mil bolívares exactos (Bs. 7.000), girado en contra de la cuenta corriente número 0102-0330-96-0003179666, a nombre del actor. Finalmente, ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo, la expedición de copias certificadas y la devolución de los medios probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar.
DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmados los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral y de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez conste en autos el cumplimiento integro del acuerdo, se acuerda la expedición de las copias certificadas y la entrega de los medios probatorios aportados por ambas partes. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,

LOS PRESENTES,

EL ACTOR Y SU APODERADO JUDICIAL,


EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,