REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 7 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000465
PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER MARTINEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 20.640.103.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DAHISBEL D. PEÑA OJEDA, titular de la cédula de identidad número 13.485.539 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.421.
PARTE DEMANDADA: LICORERIA ETNI, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 53, tomo 57-B de fecha 20 de junio de 2008, representada por el ciudadano ETNI ANTONIO HERRERA FREITEZ, titular de la cédula de identidad número 12.448.616.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 22-09-2011, el ciudadano CARLOS JAVIER MARTINEZ PERDOMO, asistido por la Procuradora de trabajadores del estado Portuguesa abogada DAHISBEL D. PEÑA OJEDA, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Recibida, y admitida la demanda así como notificada la accionada; la Secretaria deja constancia de la notificación en fecha 24-10-2011 (folio 77), teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 07-11-2011, a las 09:30 a.m. En la oportunidad de anunciarse la Audiencia Preliminar la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. Omisis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia el Tribunal, en atención a lo establecido en la citada norma, presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante folio 78.
Siendo la oportunidad para decidir al fondo de la causa, procede este Juzgador a revisar el expediente:
A) El Tribunal da por admitido los hechos narrados en el libelo.
B) De la procedencia de los conceptos reclamados: el Tribunal pasa a revisar si la petición es o no contraria a derecho, pronunciándose en los términos siguientes:
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 3.899,57, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.
2.- VACACIONES VENCIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 1.082,14, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en los artículos 219. 224 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 459.11, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.
4.- DOMINDOS LABORADOS Y NO CANCELADOS: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 4.947,60, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 153 Y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.
5.- DIAS FERIADOS LABORADOS Y NO CANCELADOS: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 1.010,80, este Juzgador luego de verificar OBSERVA que el día 12 de octubre del año 2008 ya fue reclamado en el concepto anterior correspondiente a DOMINDOS LABORADOS Y NO CANCELADOS. De igual manera se observa que los días 19 de abril y 5 de julio del 2009 también fueron reclamados en el anterior concepto. Así mismo se evidencia que los días 16 y 17 de abril del año 2009 no son días feriados así como tampoco lo son los días 8 y 9 de marzo y 16 y 17 de abril del año 2010. Siendo en consecuencia contrario a derecho el reclamo de tales días. Por tales pedimentos contrarios a derecho, este juzgador no acordará todo lo pedido, motivo por el cual la demanda será parcialmente con lugar. Este Tribunal insta a ser más cuidadosa al momento de realizar el reclamo por cuanto reclamó como feriados seis días que no lo eran, así como también reclamó días que ya había reclamado en el anterior concepto, razón por la cual se condena a la demandada a pagar al actor: 8 días a razón de Bs. 53,2 y un día a Bs. 106,4 que resulta Bs. 532,00. Así se decide.
INTERESES DE MORA: se condena al pago de los mismos, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo será realizado por un solo experto designado por este Tribunal Ejecutor.
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados tal como lo establece la conocida sentencia 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Esta experticia complementaria será realizada por el mismo experto que calcule intereses moratorios. Así se decide.
En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la supra mencionada sentencia 1.841). Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: parcialmente con LUGAR la reclamación, interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER MARTINEZ PERDOMO contra LICORERIA ETNI & LOUNGUE C.A, todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena a la Demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de Once Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 11.931,22)
TERCERO: Se condena a la Demandada, al pago de las resultas que arroje la experticia complementaria del fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por ser parcialmente con lugar la naturaleza del fallo.
Regístrese, Publíquese y Agréguese al Expediente.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
Abg. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, Abg. NAYDALI JAIMES QUERO,
Sentencia dada, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 7 días del mes de noviembre del año dos mil once Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En igual fecha y siendo las 02:45 p.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
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