REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-O-2011-000023.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ ALEJOS, titular de la cedula de identidad N° V- 12.858.753.
PRESUNTO AGRAVIANTE: UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PALSTICOS (URAPLAST C.A).
I
Fue recibida por este tribunal la presente acción de Amparo Constitucional en fecha 04 de noviembre del 2011, y en consecuencia, encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad, pasa a efectuarlo en los términos que de seguidas se indican:
Adujo la parte accionante que, desde el 12 de septiembre de 2011 hasta la presente fecha la empresa Uraplast, C.A ha venido realizándole todas las semanas descuentos salariales de manera unilateral y sin justificación alguna violentando con ello el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de pagarle a los trabajadores un salario justo por ocasión del trabajo, no obstante, a su decir, durante seis semanas consecutivas se han venido realizando significativos descuentos salariales, sin participarle cual es el fundamento de tales descuentos, y en base a lo anterior, denuncia la violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la protección al salario.
A tales efectos, indica que dichos descuentos salariales que fueron realizados indebidamente tuvieron lugar bajo el supuesto de hecho de días no trabajados, sin fundamentar el motivo a que se debieron dichos descuentos y las fechas de las supuestas faltas, las cuales son negadas por la hoy accionante.
Se colige de la solicitud interpuesta que la pretensión de la parte accionante va dirigida a que se dicte un mandamiento de amparo que ordene el cese de las violaciones de los derechos constitucionales anteriormente referidos y que por ende ordene a la empresa Uraplast, C.A, cese de forma inmediata el descuento salarial realizado por la referida empresa.
Ahora bien, consignó la parte solicitante conjuntamente con la solicitud de Amparo, en diecinueve (19) folios útiles, recibos de pago correspondientes a los periodos del 12-09-2011 al 18-09-2011, 19-09-2011 al 25-09-2011, 26-09-2011 al 02-10-2011, 03-10-2011 al 09-10-2011, 13-10-2011 al 19-10-2011; copia simple de tarjeta de marcaje de asistencia correspondiente al periodo del 12-09-2011 al 18-09-2011; así como solicita la exhibición de las tarjetas de marcaje de asistencia de las semanas comprendidas desde el 12-09-2011 al 18-09-2011, 19-09-2011 al 25-09-2011, 26-09-2011 al 02-10-2011, 03-10-2011 al 09-10-2011, 13-10-2011 al 19-10-2011; y copia certificada del expediente que por Reclamo incoare el accionante ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
El legislador estableció la causales inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual reza:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En consonancia con la norma antes citada, observa quien juzga que no hay evidencia que se encuentre la presente acción de Amparo Constitucional inmersa en alguna de las causales para su inadmisibilidad, y por otra parte considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa de la ciudad de Acarigua, actuando en sede Constitucional y en aplicación de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la ADMITE, y en consecuencia se ordena la notificación del MINISTERIO PÚBLICO, así como la citación del presunto agraviante UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, C.A (URAPLAST), a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado Segundo de Juicio con sede Constitucional, para conocer el día cuando se celebrará la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, que tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última notificación efectuada; donde las partes podrán exponer oralmente sus alegatos y defensas, con respecto a la acción intentada, promoviéndose y evacuándose los medios probatorios pertinentes.
Líbrense la boleta de notificación y citación correspondientes y anéxense copias fotostáticas certificadas de la solicitud de Amparo y del presente auto, para cuya obtención se autoriza a la secretaria de este Tribunal, quien firmará de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se advierte al presunto agraviante que la no comparecencia en la oportunidad señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la no comparecencia de la parte accionante dará por terminado el procedimiento. Líbrense las boletas respectivas.
En Acarigua, a los siete (07) días del mes de noviembre del 2011.


LA JUEZ LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. YRBERT ALVARADO