PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 14 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO Nº PP01-J-2011-000991
PARTES: RAMÓN ALBERTO RIVAS BARRIOS
YONEY MARÍA BRICEÑO GONZÁLEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 25 de octubre de 2.011, los ciudadanos RAMÓN ALBERTO RIVAS BARRIOS y YONEY MARÍA BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.763.298 y V- 12.647.019, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROGER JOSÉ DIAZ PARADAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 150.997; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto civil, por lo que en fecha 26 de octubre de 2.011 se le da entrada y se admite en fecha 28 de octubre de 2.011; acordándose en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Preliminar Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de la admisión.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de septiembre de 1.998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro. 336; que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos xxxxxxxxxxxxx de once (11) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña xxxxxxxxxxx, de once (11) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, la ejercerá la madre ciudadana YONEY MARÍA BRICEÑO GONZÁLEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar amplio, y la madre esta obligada a facilitarla y permitirla, conviniendo que la misma se efectúe cualquier día de la semana y cualquier hora del día, así como en el periodo de vacaciones escolares, de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, los cónyuges acuerdan que el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre el doble de la cantidad estipulada, además colaborará en otros gastos como son: medicinas y útiles escolares.
Siendo esto así, evidencia este a quo, que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija, por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos, en atención a lo dispuesto en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles a liquidar, que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges RAMÓN ALBERTO RIVAS BARRIOS y YONEY MARÍA BRICEÑO GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges RAMÓN ALBERTO RIVAS BARRIOS y YONEY MARÍA BRICEÑO GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro. 336, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija, la niña xxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación.
Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011).
La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Pastora Peña Garcías
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/emjv/ma alej.-
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