PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 15 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO Nº PP01-J-2011-001043
PARTES: JAIME ALEXANDER OCHOA ESCALONA y
MERLY JOSEFINA GUEDEZ CHIRINOS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 08 de noviembre de 2.011, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos JAIME ALEXANDER OCHOA ESCALONA y MERLY JOSEFINA GUEDEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 13.041.369 y V- 14.205.750 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NIOSMAR DE JESÚS PRADO SULBARÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.005, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 08 de noviembre de 2.011, y admitiéndose la misma en fecha 09 de noviembre de 2.011; acordándose en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de la admisión.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de enero de 1.997, por ante la Jefatura Civil Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 02; que dentro de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos XXXXXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad; y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, XXXXXXXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, XXXXXXXXXXXXX la ejercerá la madre, ciudadana MERLY JOSEFINA GUEDEZ CHIRINOS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los cónyuges establecen de mutuo acuerdo un régimen de convivencia familiar abierto de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cumplir con la obligación de manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, que serán entregados por su padre, en dinero en efectivo, de manera mensual y consecutiva, a la madre de su hija. En los meses de agosto y diciembre aportará el doble de dicha cantidad. Así mismo, se compromete a cubrir los gastos de vestuario, asistencia médica, medicamentos y de estudios de la adolescente de forma compartida con la madre. A su vez, la madre se compromete al padre de la adolescente, el correspondiente recibo firmado por cada aporte de dinero recibido equivalente a la respectiva mensualidad aportada. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JAIME ALEXANDER OCHOA ESCALONA y MERLY JOSEFINA GUEDEZ CHIRINOS, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la J la Jefatura Civil Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 02.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija, XXXXXXXXXXXXXX, por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hija, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio Boconoito del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa, a los fines de la respectiva inserción de la decisión y la nota marginal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6 y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copias certificadas de la sentencia que fueren menester.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/emjv/ma alej.-
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